SAP Murcia 338/2003, 18 de Noviembre de 2003

PonenteFRANCISCO CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2003:2857
Número de Recurso75/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución338/2003
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 338/2.003

ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

PRESIDENTE EN FUNCIONES

D. ANTONIO ARJONA LLAMAS

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de noviembre del año dos mil tres.

Habiendo visto en primera y única instancia la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas planteado en el rollo de Sala 75/03, instado por D. Carlos Ramón , representado por la Procuradora Sra. Velasco Vivancos y defendido por el Letrado Sr. Sáez Nicolás, siendo las otras partes Dª. María Teresa y el Banco Español de Crédito, representados, respectivamente, por los Procuradores Srs. Miras López y Jiménez Martínez y defendidos por los Letrados Srs. Landáburu Rosales y López Navares. Es ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras haberse dictado sentencia el 20 de marzo de 2.003 desestimatoria del recurso de apelación planteado por el apelante, al que se condena en costas, con fecha 17 de junio de 2.003 la Sra. Secretaria de esta Sala practicó la oportuna tasación de costas respecto a las ocasionadas por el Banco Español de Crédito en el rollo 235/01 de esta Sala, dimanante del juicio de menor cuantía que se había seguido entre las partes con el número 291/00 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia, dándose traslado de la citada tasación a las partes, presentando escrito la condenada impugnándolas por excesivas las del Letrado y por indebidas las del citado Abogado y las del Procurador.

SEGUNDO

Por la Sala se formó pieza separada para la tramitación de la impugnación de las costas que se consideraban indebidas, dándole el curso pertinente. A continuación se señaló el día de hoy para la celebración del correspondiente juicio verbal, al que comparecieron todos los Letrados de las partes, quienes realizaron alegaciones en defensa de sus respectivas posturas, proponiendo prueba documental, que se practicó en el acto, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la sustanciación de este incidente se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que plantea el impugnante es la de si resulta indebida la partida minutada por el Procurador de la apelada Banco Español de Crédito, al invocar y aplicarse en la tasación de costas el art. 1, 1º del Decreto aprobatorio del Arancel, cuando, en opinión del impugnante correspondía aplicar el art. 3. También considera que tanto los honorarios del Letrado como los derechos y suplidos del Procurador no son debidos, pues se interesa el importe de esas minutas en nombre de su representada y ésta no acredita haberlas satisfecho, como exige, actualmente, el art. 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Aparte de esos concretos motivos de impugnación, el fondo de la misma se sustenta en la discrepancia de la parte impugnante con la cuantía del procedimiento de la que ha partido la minuta del Procurador (y la del Letrado, aunque ésta la impugna como excesivas y se sigue por sus específicos trámites), pues en la demanda se fijó que la cuantía del procedimiento era indeterminada, sin que los demandados lo discutieran, y ahora la minuta presentada lo es sobre la base de un procedimiento por importe de veintiocho millones de pesetas.

La Sala ha de revisar la aplicación del Arancel que se ha realizado en la tasación de costas practicada, pues no de otra cosa se trata cuando ha de determinarse cuál de las escalas previstas en el mismo ha de tenerse en cuenta en el caso controvertido, porque las partes discrepan de la cuantía del procedimiento. No se pone en cuestión las cantidades que el legislador ha determinado en el Arancel como las que han de retribuir determinadas actuaciones, lo que no es susceptible de impugnación por excesivas, conforme establece el artículo 245.2 de la LEC, sino la propia aplicación de la norma arancelaria, que en la forma realizada arroja una cantidad superior (excesiva) y distinta (indebida) a la que correspondería, de haberse seguido fielmente lo en ella preceptuado. Uno de los presupuestos de la aplicación del arancel es la determinación de la cuantía del procedimiento, por lo que esta cuestión, plenamente jurídica, puede ser sometida a consideración de la Sala, siendo el cauce correcto para ello el de la impugnación por indebidas, pues se ha realizado una aplicación incorrecta de las previsiones normativas del arancel.

SEGUNDO

Planteado en esos términos el debate, hay que concluir que los derechos del Procurador, según el Arancel, deben determinarse sobre la cuantía real del procedimiento, pues el inciso primero del art. 2.1 del Arancel (aprobado por Real Decreto 1.162/1.991, de 22 de julio), establece que "la cuantía litigiosa se regulará conforme a lo establecido en el art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". En la actualidad tal remisión ha de entenderse hecha al artículo 251 de la nueva Ley Rituaria Civil, y dentro del mismo a su regla 8ª, por versar el juicio sobre la validez de un título obligacional (un contrato de compraventa por importe total de 28.000.000 ptas.).

Es cierto que la demanda inicial se planteó como de...

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