SAP Barcelona 407/2014, 6 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución407/2014
Fecha06 Junio 2014

SENTENCIA N. 407/14

Barcelona, seis de junio de dos mil catorce

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Margarita Noblejas Negrillo

María José Pérez Tormo

Rollo n.: 200/2014

Oposición a medidas de protección de menor n.: 866/2012

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 17 de Barcelona

Objeto del recurso: desamparo de menor inmigrante no acompañado

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba y de doctrina jurisprudencial

Apelante: Direcció General d'Atenció a la Infància i a l'Adol·lescència (DGAIA)

Abogado: Lletrat de la Generalitat

Apelado: Feliciano

Abogado: J. M. Cardona Revuelto

Procurador: J. Sanz López

Y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 11 de octubre de 2012 Don. Feliciano presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución de la DGAIA de 20 de agosto de 2012 y se acuerde la adopción de medidas urgentes para ser acogido por el servicio de protección de menores de la Generalitat. Relata que nació en Senegal el 12 de septiembre de 1995 y dice que, siendo menor de edad, la Generalitat no le ha protegido. Afirma que el expediente pericial es incompleto y que se le ha causado indefensión. Defiende el valor del pasaporte y del certificado de nacimiento.

    La DGAIA contesta y alega que hay pruebas suficientes de que cuando la Administración intervino el actor era mayor de edad y niega valor al pasaporte.

    El Ministerio Fiscal se remite a las pruebas.

    La sentencia recurrida, de fecha 17 de octubre de 2013, con cita de sentencias de esta Sala, considera que no se puede inferir que la inscripción de nacimiento se llevase a cabo el 11 de junio de 2012, sino que en esa fecha se expidió el certificado. Tiene en cuenta los márgenes de error de la doctrina científica (de 13 a 19 meses, dice) y el informe del Síndic de Greuges y que no se ha practicado prueba de radiografía de clavícula. Por todo ello la juez estima la demanda presentada de oposición a la resolución dictada por la DGAIA en fecha 20 de agosto de 2012 y declara la nulidad de la indicada resolución por cuanto que la DGAIA debió mantener el expediente de desamparo referido a Feliciano, por no quedar probado en aquella fecha que no se tratase de un menor de edad inmigrante no acompañado. No condena en costas del procedimiento a ninguna de las partes.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    La recurrente Direcció General d'Atenció a la Infància i a l'Adol.lescència (DGAIA) argumenta que se infringen las normas sobre valoración de la prueba y la doctrina de esta Sala. Niega que científicamente se pueda considerar un margen de error tan amplio y destaca que la certificación del Registro civil no está legalizada. Cita nuestra sentencia de 21 de junio de 2012 y la del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013.

    El Ministerio Fiscal impugna asimismo la sentencia de instancia.

    La parte apelada se opone y defiende la sentencia. Sostiene que no se ha vulnerado ninguna regla sobre prueba, ni doctrina legal.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto se ha registrado en la Sección el día 24 de marzo de 2014. No se ha practicado prueba y se ha señalado para votación y fallo el 3 de junio de 2014. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE CALIFICACIÓN DE EDAD DE PERSONAS INMIGRANTES

    Esta Sala ha declarado repetidamente, al menos a partir de la SAP, Civil sección 18 del 21 de Junio del 2012 (ROJ: SAP B 6437/2012), que no es prueba plena para establecer la edad la de la fecha de nacimiento consignada en el pasaporte, ni tampoco la que conste en el Registro civil. No existiendo tratado o convenio internacional (en este caso, con Senegal), se requiere para que el documento tenga la consideración de público la correspondiente legalización ( art. 323.2 LEC, pues no se discuten sus efectos administrativos, sino los procesales). Por otro lado, el informe de la UNICEF "El Registro de Nacimientos: el derecho a tener derechos", emitido por el Centro de Investigación "Innocenti" y que trata de los problemas de la concordancia entre el Registro Civil y la realidad, refleja que en el Senegal la tasa de inscripciones de nacimiento es el de 61%.

    De todo ello se desprende que el pasaporte expedido en Senegal no tiene la consideración de documento público, pues no hay Convenio y no está legalizado, y en consecuencia carece de la fuerza probatoria que a los documentos públicos atribuye el artículo 319 de la LEC - no hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten.

    Cabe también tener en consideración que el artículo 752.2 LEC dispone que el tribunal no está...

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