SAP Barcelona 216/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2014:6796
Número de Recurso383/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 383/2013-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre resolución contrato arrendamiento nº 676/2011 del Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona

S E N T E N C I A Nº216/2014

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil catorce

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre resolución contrato arrendamiento nº 676/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona, a instancia de RIALTOHOTEL S.A., contra D. Amador, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 5 de abril de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Desestimo la petició de diligència final formulada per la part demandada.

Desestimo la demanda formulada per Rialtohotel, SA, contra Amador i absolc el demandat esmentat.

Imposo les costes a la part demandant.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Rialtohotel SA, propietaria y arrendadora de la vivienda sita en esta ciudad, PLAZA000, NUM000, NUM001, NUM002, ejercita acción frente a D. Amador a fin de que se resuelva el contrato de arrendamiento existente sobre la vivienda de autos al no haberse subrogado en el mismo persona alguna al fallecimiento de la arrendataria Dª Ramona, y, en cualquier caso, por no concurrir los requisitos necesarios para subrogarse en la persona del demandado.

Dejando de lado cuestiones que no interesan a los efectos del presente recurso, el objeto del mismo viene dado por la determinación si se ha observado o no el requisito de notificación del artículo 16 Lau, tras la muerte de la arrendataria.

La juez, tras valorar la prueba practicada, considera que sí se ha producido la notificación exigida por el citado precepto, si bien en forma verbal, pero dentro del plazo de tres meses previsto en el artículo 16. Entiende que fallecida la Sra. Ramona el 28 de febrero de 2010, en el mes de junio ya se libró el recibo de renta a la nueva cuenta facilitada a la administración de fincas por el hoy demandado, hijo de la arrendataria fallecida.

La juez acude explícitamente al artículo 386 Lec y presume que el cambio de domiciliación bancaria se debió a la previa comunicación verbal de la voluntad de subrogarse.

Invoca la orientación antiformalista de las resoluciones de las Audiencias Provinciales en la interpretación del artículo 16 Lau, y concluye considerando cumplida la exigencia del citado precepto.

SEGUNDO

La parte actora recurre la sentencia y niega haber recibido, directamente ni a través de la administradora, CAFUR, la comunicación que exige el referido precepto.

Dice esa norma, en su apartado 3, que 'El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse.'.

Este tribunal, en resoluciones que no es necesario citar, ha mantenido la validez de la comunicación verbal de la voluntad de subrogación; otra cuestión es la dificultad que ello comporta en orden a la prueba de la misma. También ha admitido, si bien con carácter excepcional, la posibilidad de la subrogación tácita. Pero lo que siempre ha exigido es que dentro del plazo de caducidad de tres meses se produzca, de una u otra forma, la comunicación.

La juez, en realidad, no se aparta de esa doctrina al considerar probado que dentro del plazo de tres meses desde el fallecimiento se produjo la comunicación de la voluntad de subrogación, si bien de forma verbal. La prueba que le lleva a ese convencimiento es la de presunciones en la forma que antes apuntamos.

El criterio seguido por este tribunal ha de ser revisado en cuanto a su alcance a la vista de la doctrina jurisprudencial, plasmada en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30.5.12, que dice: " En definitiva, una válida subrogación exige la comunicación formal, en el plazo de 3 meses desde el fallecimiento del arrendatario, del hecho mismo de su muerte y de la persona que desea subrogarse, pues...

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