SAP Las Palmas 175/2014, 27 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:1494
Número de Recurso169/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución175/2014
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de junio de 2014.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 98/2007, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas, de los que dimana el presente rollo nº 169/2012, por un delito continuado de falsedad en documento mercantil y delito de presentacion en juicio de documentos falsos, contra D. Epifanio, siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de de SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERÍA, DIARIOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES SA; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la mencionada Acusación Particular contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado con fecha 1/12/2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado D. Epifanio del delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal y del delito de presentación en juicio de documentos falsos del artículo 393 del Código Penal, por el que se le acusaba, con declaración de las costas de oficio ."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Acusación Particular de SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERÍA, DIARIOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES SA, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la defensa de D. Epifanio a la estimación del mismo.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quién expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"PRIMERO.-.Entre los años 1995 y 1998 el acusado, D. Epifanio, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales, mantuvo relaciones comerciales con la entidad SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERÍA, DIARIOS, REVISTAS y PUBLICACIONES en virtud de las cual ésta le abastecía con publicaciones periódicas para su venta. En el marco de dicha relación, los productos no vendidos era devueltos a la entidad SGEL, emitiéndose albaranes de devolución por el Sr. Epifanio . La entidad, una vez comprobado lo devuelto y abonado, emitía las correspondiente facturas, no teniendo en el momento de la presentación de la querella copia de dichos albaranes.

En fecha no determinada, pero nunca antes de 1998, debido a la pérdida de la documentación contable de los ejercicios 95 y 96 el querellado solicitó diversa documentación a la entidad SGEL para confeccionar los albaranes de entrega y devolución de dicho periodo, que tras ser entregados, fueron elaborados con la información en DINA 4 que poseía el Sr. Epifanio, a través de un empleado suyo ya fallecido.

SEGUNDO

Con fecha de uno de Noviembre de 1999 se presentó demanda en reclamación de cantidad por el Sr. Epifanio frente a la entidad SGEL, quien a su vez presentó demanda re convencional. En la contestación a dicha demanda se aportaron 2301 albaranes de devolución de revistas y publicaciones correspondiente a los años 1995 a 1998.

No ha quedado acreditado que el acusado hubiera alterado dichos albaranes en alguno de sus elementos esenciales con la finalidad de aportarlos en juicio y perjudicar a la entidad SGEL.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación de la Acusación Particular de SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERÍA, DIARIOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES SA (en adelante SGEL) contra la sentencia absolutoria de fecha 1/12/2011 se basa en los motivos de error en la valoración de la prueba, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 392 en relación con el artículo 390, todos ellos del Código Penal alegando en síntesis el recurrente que a su entender de lo actuado en el juicio oral se desprende prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción "iuris tantum" de inocencia y fundamentar un pronunciamiento de signo condenatorio respecto del acusado D. Epifanio, como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito de presentacion en juicio de documentos falsos, por lo todo lo cual sostiene que procede revocar la sentencia absolutoria respecto de dicho acusado y la condena del mismo en los términos por ella interesados.

SEGUNDO

Examinando el recurso interpuesto por la Acusación Particular de SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERÍA, DIARIOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES SA y como sea que lo que se cuestiona en realidad es la valoración de la prueba efectuada en primera instancia y que la sentencia impugnada contiene un pronunciamiento absolutorio respecto al mencionado acusado, cabe en principio destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, (proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ver entre otras la Sentencia de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia, y las más recientes de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino, 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumanía, y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de septiembre, seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, hasta las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, 24/2009, de 26 de enero, 120/2009, de 18 de mayo y 127/2010 de 29 de noviembre de 2010 ), sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

La STS de fecha 19/7/2012 destaca como el Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia.

Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia.

Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia. Así lo ha entendido el Alto Tribunal en las sentencias dictadas en fechas 1215/2011,de 15 de noviembre,1223/201, de 18 de noviembre, y 1423/2011, de 29 de diciembre, cuyo texto -especialmente el de esta última- sigue la referida STS de fecha 19/7/2012, en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de la Sala 2ª que han seguido la misma línea interpretativa, en el sentido de subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental aun proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Es cierto que el Tribunal Constitucional ha admitido que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se exige la garantía de inmediación, así sucede cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, como en la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5), cuando...

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