SAP Las Palmas 283/2014, 16 de Junio de 2014

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2014:1765
Número de Recurso724/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución283/2014
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dieciséis de junio de dos mil catorce;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1355/2010) seguidos a instancia de don Cesareo, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Montserrat Costa Jou y asistido por el Letrado don Miguel Rodríguez Ceballos, contra las entidades mercantiles AFI SALES, S.L. y ANFI RESORTS, S.L., parte apelada, representadas en esta alzada por el Procurador don Alejandro Valido Farray y asistidas por el Letrado don Miguel Méndez Itarte, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Cesareo contra "Anfi Sales S.L." y "Anfi Resorts S.L."

Las costas de este juicio se imponen a la demandante

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 26 de enero de 2012, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 21 de abril de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por los actores en relación a un contrato fechado el 21 de octubre de 2005 y sometido a la legislación especial de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico (Ley 42/1998, de 15 de diciembre; vigente al tiempo de concertarse el contrato litigioso; en adelante LATBI) demanda (presentada el 1 de diciembre de 2010) pretendiendo la nulidad de dicho contrato y subsidiariamente su resolución así como que se declare la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas a las demandadas antes del periodo de desistimiento instando, igualmente, la condena a la devolución de las cantidades entregadas (13.118,00 libras esterlinas - £) y del anticipo por duplicado (£2.400,00) pretendiendo, finalmente la nulidad, por abusivas, de ciertas cláusulas contractuales, la Sentencia de primera instancia desestima en su integridad la demanda rechazando que el contrato litigioso no goce de los requisitos previstos en el art. 1261 del Código Civil no procediendo su nulidad sin que tampoco se hayan ejercitado tempestivamente las acciones y derechos que derivan del art. 10 LATBI siendo que, además, el pago de lo anticipado se efectuó no a favor de las demandadas transmitentes sino de un tercero no vinculado no infringiéndose por ello la prohibición establecida en el art. 11 LATBI. Igualmente no considero abusivas las cláusulas 9 y 16 denunciadas en la demanda.

SEGUNDO

No obstante las diversas cuestiones planteadas en la demanda cuya base principal estaba constituida por el alegado incumplimiento por las demandadas a lo dispuesto en el art. 9 LATBI el recurso se limita a insistir en: a) nulidad del contrato por falta de objeto e infracción del art. 1.2 LATBI (alegaciones primera y segunda del contrato); b) incumplimiento contractual (alegación tercera); c) infracción de lo dispuesto en el art. 11 LATBI (alegación cuarta); y d) nulidad de las cláusulas 16 y 19 por faltas de reciprocidad.

TERCERO

En relación a la falta de objeto cierto que determinaría, por mor de lo dispuesto en el art.

1.261 del Código Civil, la nulidad absoluta por inexistencia del contrato litigioso se afirma que "no sólo quedaba indeterminada en el contrato la suite objeto del mismo sino que además quedaba indeterminada la semana o temporada en la que mis mandantes podían hacer uso de la misma" y que el grupo de empresas demandadas incumple el mandato establecido en el art. 1.2 LATBI al explotar turísticamente el complejo pese a que los derechos de aprovechamiento no recaen sobre alojamientos concretos y para periodos determinados.

El motivo no puede prosperar. La no determinación de una concreta y determinada unidad alojativa en el complejo sobre el que se ha constituido el régimen de aprovechamiento no determina la inexistencia del contrato por falta de objeto. El objeto existe, aunque haya de determinarse en un momento posterior: ha de ser un alojamiento susceptible de utilización independiente y dotado de mobiliario adecuado dentro del complejo sobre el que se haya constituido el régimen de aprovechamiento y su determinación venderá condicionada por el concreto régimen establecido y las normas de reserva pactadas.

La propia LATBI (art. 1.2, admite la posibilidad de que los derechos de aprovechamiento puedan recaer sobre alojamientos no concretados y, además, en periodos indeterminados, precisamente excluyendo en estos supuestos la posibilidad de que opere en el complejo otros tipos de explotación turística.

A ello ha de añadirse que la constitución del régimen fue anterior a la entrada en vigor de la LATBI siendo que, en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley [vid. documento nº 4 de la contestación, folios 250 y sig. de las actuaciones] en la escritura de adaptación las entidades promotoras hicieron manifestación expresa de continuidad del régimen preexistente (que era - y es - el sistema de club) manifestando que los derechos a transmitir en el futuro tendrán idéntica naturaleza a los derechos ya enajenados conforme al régimen preexistente haciendo, igualmente, declaración expresa de la continuidad del régimen preexistente por tiempo indefinido (vid. concretamente folio 34). Dicho régimen preexistente, conforme a la referida escritura de adaptación, se constituyó en el año 1997 como un "time-sharing" de derechos personales de temporada flotantes bajo el sistema de club. Como quiera que el régimen establece un sistema de reserva a través del cual quedaría determinada la concreta unidad alojativa en el periodo solicitado (igualmente flotante: en el supuesto analizado "temporada super roja" que abarcaría, conforme al anexo E del contrato - vid. folio 247 vuelto de las actuaciones - las semanas 2 a 50, inclusive), no puede considerarse exista falta de objeto cuando el mismo recae sobre cualquier unidad alojativa que cumpla las circunstancias pactadas contractualmente (en el supuesto enjuiciado un apartamento de un dormitorio y con capacidad para cuatro ocupantes).

Por lo demás, señalar que por ser un régimen preexistente adaptado, no le resulta de aplicación la totalidad de las disposiciones de la LATBI sino tal sólo (salvo que otra cosa se hubiera establecido en la escritura de adaptación y, en todo caso) los arts. 2 y 8 a 12, rigiéndose la transmisión de los derechos de conformidad con el régimen publicado en el Registro, el cual no limita el tipo de explotación turística al aprovechamiento por turno y menos aún la posibilidad de explotación a favor de terceros que no sean socios. La escritura de constitución incluso permite a los socios subarrendar u otorgar derechos de ocupación (vid. cláusula 13.2.l - folio 359 vuelto).

CUARTO

No mejor suerte ha de correr el motivo relativo al incumplimiento contractual. Se sostiene...

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