SAP Girona 213/2014, 3 de Julio de 2014

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2014:646
Número de Recurso259/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución213/2014
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 259/2014

Autos: procedimiento ordinario nº: 696/2010

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 213/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, tres de julio de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 259/2014, en el que ha sido parte apelante las entidades ASOCIACIÓN DE ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA y ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), representada esta por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por la Letrada Dña. ISABEL MOSQUERA CASTRO; y como parte apelada AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE GUÍXOLS, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS JORI TOLOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 696/2010, seguidos a instancias de las entidades ASOCIACIÓN DE ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA y ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), representadas por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS y bajo la dirección del Letrado D. IGNACIO MONTER LÁZARO, contra AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE GUÍXOLS, representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ LUIS JORI TOLOSA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y de ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representada por el Procurador de los Tribunales doña Nuria Oriell Corominas, contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE SANT FELIU DE GUIXOLS (Girona), representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Sobrino Cortés, -DECLARANDO que la demandada ha infringido los derechos de propiedad intelectual gestionados por las entidades de gestión AGEDI Y AIE, al proceder a la comunicación pública de fonogramas a través de la emisora RADIO SANT FELIU, mediante la radiofusión inalámbrica, sin satisfacer cantidad alguna por la remuneración equitativa y única establecida en los artículos 108.4 y 116.2 TRLPI correspondiente a los productores fonográficos y a los artistas intérpretes o ejecutantes por los actos de comunicación pública.

-DECLARANDO que la demandada ha infringido los derechos de propiedad intelectual gestionados por la entidad de gestión AIE, al proceder a la reproducción instrumental de fonogramas para su posterior comunicación pública en la emisora RADIO SANT FELIU, sin contar con la expresa autorización de AGEDI.

-ABSOLVIENDO a la demandada por falta de equidad en la reclamación, al pago de la remuneración a AGEDI Y AIE por todos los derechos derivados de la comunicación pública de fonogramas, correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2004 y agosto de 2010, ambos inclusive, en atención a la aplicación de los porcentajes previstos en las tarifas generales aportadas como documento nº 21 de la demanda, a los ingresos de explotación obtenidos por la demandada, así como al pago de los importes mínimos previstos en las tarifas generales.

-ABSOLVIENDO a la demandada por falta de equidad en la reclamación, al pago de la remuneración a la entidad de gestión AIE por todos los derechos derivados de la reproducción instrumental de fonogramas para su posterior comunicación pública, correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2004 y agosto de 2010, ambos inclusive, en atención a la aplicación de los porcentajes previstos en las tarifas generales aportadas como documento nº 22 de la demanda, a los ingresos de explotación obtenidos por la demandada, así como al pago de los importes mínimos previstos en las tarifas generales-ABSOLVIENDO del resto de peticiones deducidas de contrario.

Se condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 23/1/14, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por LA ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y de ARTISTAS, INTERPRETES Y EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Girona, de fecha de 23 de enero del 2014, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por dichas entidades contra EL AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE GUÍXOLS y en la que se solicitaba se declarase que dicha entidad ha infringido los derechos de propiedad intelectual gestionados por dichas entidades, al proceder a la comunicación pública de fonogramas a través de la emisora municipal "Radio Sant Feliu", mediante la radiodifusión inalámbrica, sin satisfacer cantidad alguna por la remuneración equitativa y única establecida en los artículos 108.4 y 116.2 del TRLPI ; así como, al proceder a la reproducción instrumental de fonogramas para su posterior comunicación pública en la misma emisora, pretensiones que fueron estimadas. Por otro lado, se desestimó la pretensión indemnizatoria, en síntesis, por considerar que la reclamación carece de equidad, dado que las tarifas aplicadas no son equitativas.

TERCERO

En el primer motivo del recurso se impugna la consideración de declarar como no equitativas las tarifas generales de las demandantes, con la consiguiente absolución del demandado, a pesar de declararse probada la infracción de los derechos de autor.

Las recurrentes proceden a impugnar cada uno de los argumentos del Juzgador de Instancia, en virtud de los cuales declara la tarifas como no equitativas y, en primer lugar, impugna el reproche que se efectúa en la sentencia al no haber utilizado las diligencias preliminares y no haber fijado en el petitum de la demanda la cuantía exacta a reclamar. Al respecto debe decirse que efectivamente la petición de diligencias preliminares no es obligatoria y que en los términos que las demandantes formularon su demanda, aunque no fijaron la cuantía exacta de su reclamación, establecieron con precisión las bases para su determinación, dado que pretendían la aplicación de sus tarifas en atención a los ingresos de explotación obtenidos por la demandada, elemento este que debía acreditarse durante el proceso, lo que cual así ocurrió, por lo que ningún problema procesal existiría si se hubiera estimado la demanda en los términos solicitados. Pero, aunque ello es así, las demandantes no podían ignorar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los demás tribunales, como acertadamente se señala en la sentencia de instancia, que sostenían que la aplicación de las tarifas en atención a los ingresos de explotación no es suficiente y que el criterio preponderante es el del uso efectivo de los fonogramas, sin perjuicio de utilizar otros elementos, como podría ser el de los ingresos de explotación o la comparación con otras tarifas, especialmente las concertadas de mutuo acuerdo con otros usuarios. Por lo tanto, desde un punto de vista genérico era legítimo que las demandantes obviaran el acudir a las diligencias preliminares y que plantearan su reclamación en atención a sus tarifas, las cuales tienen en cuenta solamente los ingresos de explotación, pero corrían el riesgo, como así se sentenció, que dichas tarifas fueran declaradas no equitativas y se les desestimara la reclamación.

En realidad, la cuestión litigios pivota sobre dos elementos fundamentales, por un lado, la carga de la prueba sobre los distintos aspectos o elementos a tener en cuenta para fijar una remuneración equitativa y, por otro lado, la valoración de lo que debe entenderse como remuneración equitativa, no pudiendo aceptarse la alegación de las demandantes de que era carga de la demandada demostrar que las tarifas aplicadas no son equitativas, pues esto es una valoración que debe efectuar fundamentalmente el Juzgador, en atención a los diversos elementos de prueba aportados por las partes.

En cuanto a la carga de la prueba, aunque, en principio, los hechos constitutivos de la pretensión deben ser probados por la parte demandante, como establece el artículo 217.2 de la L.E.C ., podríamos decir que en los litigios de esta naturaleza existiría una carga compartida en los elementos probatorios, pues resulta claro que las demandantes difícilmente podrían aportar todos los elementos necesarios para fijar la remuneración equitativa, y que la parte demandada se encuentra más próxima a los medios de prueba, pues como dice el artículo 217.7 de la L.E.C . para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Pero, en todo caso, la parte demandante no puede quedar al margen de la práctica de prueba, por lo menos, en cuanto a determinados, requisitos y elementos y si no lo tiene, puede acudir a las diligencias preliminares, y además debe plantear su reclamación en atención a los criterios jurisprudenciales que se vienen aplicando a fin de valorar si la remuneración pretendida es o no equitativa.

La demanda fue presentada el día 6 de octubre del 2010, en dicha fecha se habían ya dictado las importantes sentencias del TJUE de 6 de febrero de 2003 y 14...

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