SAP Madrid 265/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2014:7618
Número de Recurso581/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución265/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009948

Recurso de Apelación 581/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1960/2011

APELANTE: COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. MARIA CRISTINA PEREZ PERRINO

APELADO: ARTAMON DOVELA, S.L.

CONSTRUCCIONES PALADA, S.L.

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 581/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE LUIS DURÁN BERROCAL

D.JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a cinco de junio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1960/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 581/2013, en los que aparecen como partes; de una, como demandante y hoy apelante COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª CRISTINA PEREZ PERRINO; y, de otra, como demandados y hoy apelados ARTAMON DOVELA S.L. Y CONSTRUCCIONES PALADA S.L., en situación de rebeldía procesal; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Alcobendas, en fecha veinticuatro de julio de dos mil trece, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : SE ESTIMA parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Cristina Pérez Perrino, en nombre y representación de COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, y en consecuencia debo condenar y condeno a la codemandada CONSTRUCCIONES PALADA,S.L., a que abone a la

actora la cantidad de doce mil seiscientos treinta y ocho euros con noventa y cinco céntimos (12.6385,95 euros) de principal, cantidad a la que se aplicarán los intereses legales conforme se determina en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución; y así mismo debo absolver y absuelvo a la codemandada ARTAMON DOVELA, S.L de los pedimentos contra ella formulados. En materia de costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y no habiendo otras partes comparecidas se elevaron posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento del recurrente, ante la que ha comparecido en tiempo y forma bajo la expresada representación, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día cuatro de junio del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos del derecho del auto apelado que deben entenderse

completados por los de esta resolución judicial.

Segundo

Por la representación procesal de la comunidad de bienes DIRECCION000 se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando la existencia de un error de derecho por haberse incurrido en la resolución dictada en primera instancia, alegando que la emisora del pagaré es la demandada Armón Dovela SL, siendo la responsable del buen fin de dicho pagare, y dado que en la demanda se ejercita la acción cambiaria por los cauces del juicio ordinario, y no la acción causal, como se ha entendido en la sentencia apelada, debe a juicio del recurso de apelación estimarse su pretensión frente a Armón Dovela SL, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 11 de la ley cambiaria y del cheque .

La primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación es si cabe o no ejercitar la acción cambiaria en el seno del juicio ordinario, si se tiene en cuenta lo escueto de la demanda y en la que no se recoge de forma expresa si se ejercita o no la acción cambiaria, y cuando en los fundamentos de derecho de la demanda no se hace alusión alguna a si se ejercita la acción cambiaria, limitándose en el fundamento de derecho VIII de la demanda a citar los preceptos correspondientes de la ley Cambiaria y del Cheque sobre la letra de cambio, pagaré, y la cadena de endosos.

Por lo tanto la primera cuestión a resolver es que si la protección del crédito cambiario tiene un proceso especial: el juicio cambiario, pero ello no impide que el acreedor pueda ejercitar la acción cambiaria por el cauce del juicio ordinario, o si por el contrario solo puede acudir al juicio cambiario, para obtener la protección de la protección de ese crédito cambiario.

Esa cuestión se plantea por la confusa redacción dada por la ley 1/2000 al artículo 49. 2 de la ley cambiaria y del cheque al establecer " A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los arts. 58 y 59". Esta...

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