SAP Madrid 248/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2014:7793
Número de Recurso194/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución248/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0016256

Recurso de Apelación 194/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 849/2013

APELANTE: D./Dña. Estibaliz

PROCURADOR D./Dña. FELIPE DE IRACHETA MARTIN

APELADO: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria. Allanamiento. Costas.

SENTENCIA Nº 248/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a nueve de julio de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 849/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid a instancia de D./Dña. Estibaliz apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. FELIPE DE IRACHETA MARTIN y defendido por el/ la contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA apelado - demandante, representado por el/la Procurador

D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ y defendido por el/la ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/12/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/12/2013,

cuyo fallo es el tenor siguiente: "1.- Tengo por allanada a la parte demandada, Dª Estibaliz, a la demanda presentada por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA. 2.- Declaro que a la fecha de presentación de la demanda Dª Estibaliz adeudaba a la aseguradora demandante la suma de 10.949,25.-euros, que ha sido abonada en el curso del procedimiento. 3.-Condeno a la demandada Dª Estibaliz a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la demandante el interés legal de la suma reclamada desde la interposición de la demanda hasta el 18 de octubre de 2013, así como al pago de las costas procesales. Hágase entrega a la parte demandante de la suma de 10.949,25 euros, que consta ingresada en la cuenta del Juzgado" .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha de de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos primero a tercero, ambos inclusive, de la resolución

recurrida. No se acepta, en cambio, el razonamiento jurídico cuarto, el cual será reemplazado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

I. Resumen de antecedentes - (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 28 de junio de 2013, la entidad «Mutua Madrileña, Sociedad de Seguros a Prima Fija» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a doña Estibaliz en la que tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que doña Estibaliz sea condenada a abonar a mi mandante la suma de diez mil novecientos cuarenta y nueve euros con veinticinco céntimos (10.949,25 #) de principal, más intereses y costas del procedimiento, incluso para el caso de que el demandado se allanara a la demanda antes de contestarla».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de los de Madrid, y luego de subsanarse por la demandante la falta de acreditación del abono de la tasa, por Decreto de 12 de julio de 2013 se acordó la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 18 de octubre de 2013, la representación procesal de doña Estibaliz compareció en las actuaciones y con acreditación del ingreso de la cantidad reclamada en concepto de principal expresaba su voluntad de allanarse a la demanda sin imposición de costas argumentando que en los requerimientos previos se había reclamado la cantidad de 30.592,43 euros.

(4) Tras conferirse «apud acta» apoderamiento por la demandada al causídico firmante del escrito, y acordarse la audiencia de la parte demandante, esta última evacuó oposición a la absolución del pago de las costas por la demandada allanada.

(5) En fecha 13 de diciembre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de los de Madrid dictó sentencia en la que daba lugar al allanamiento de la demandada con imposición a la misma de las costas con apreciación de mala fe al haber desatendido los requerimientos previos.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 27 de enero de 2014, la representación procesal de doña Estibaliz interpuso recurso de apelación frente al pronunciamiento condenatorio al pago de las costas con fundamento, en apretada síntesis, en la inexistencia de mala fe atendida la disparidad entre las cantidades objeto de reclamación en los requerimientos precedentes y en la demanda interpuesta. (7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 28 de febrero de 2014 la representación procesal de la entidad «Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de seguros a prima fija» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO

Como esta misma Sección tiene reiteradamente declarado, entre otras en S. 364/2013, de 2 de octubre [ROJ: SAP M 14341/2013; RA 307/2013] el allanamiento es, según la doctrina científica, «una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda». Y, en esencia, lo mismo viene a decir la jurisprudencia de nuestros tribunales acerca de esta institución: «el allanamiento es básicamente una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento ...» (Vide, S.A.P. de Bizkaia, Secc. 1 .ª, de 11 de septiembre de 1989 ; R. La Ley 1990-2, 303 ). En parecidos términos se expresan, acerca del significado del allanamiento, el Tribunal Supremo (el allanamiento supone «una declaración de voluntad por la que muestra [rectius: el demandado] su conformidad con las pretensiones del actor»: S.T.S. de 18 de junio de 1965, R.A. 3.654), e incluso el Tribunal Constitucional («el allanamiento es una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda»: S.T.C. 119/1986, de 20 de octubre ).

Aun cuando el allanamiento es, como señala la mejor doctrina, una de las más clásicas incidencias que pueden plantearse en el desarrollo del proceso, faltaba en la LEC de 1881 una disciplina normativa que regulase con carácter general el allanamiento en el proceso civil. La LEC de 1881, en efecto, no mencionaba el allanamiento nada más que en sede de la condena en costas (art. 523.3, regla especial sobre costas en el allanamiento ) y en las tercerías ( art. 1.541.1, para el caso de que ejecutante y ejecutado se allanen a la demanda de tercería, sea de dominio o de mejor derecho). Si bien, indirectamente, se referían asimismo a un caso muy especial de allanamiento los arts. 1.575 a 1.578 de la LEC de 1881 (en sede del juicio de desahucio de la legislación común), en los que se anudaba a la rebeldía el efecto de un allanamiento -tácitamente producido- a la pretensión actora. Fuera de la LEC de 1881 se encontraba el art. 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, regulador del juicio de cognición, que contenía una normativa específica del allanamiento (requisitos, límites y efectos, básicamente), en principio, sólo para este juicio.

CUARTO

La LEC 1/2000 se refiere al allanamiento, primero, en el art. 19.1, como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso: «1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero ».

Y, después, disciplina su régimen jurídico en el art. 21: « 1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso...

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