SAP Madrid 184/2014, 16 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha16 Mayo 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012463

Recurso de Apelación 718/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1668/2012

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: TGH ENDOSCOPIA S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario Nº. 1.668/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANKIA SA representado por el Procurador don Francisco José Abajo Abril y defendido por el letrado don Ignacio del Barrio Hernández, y como parte apelada TGH ENDOSCOPIA S.L., representado por la procuradora doña Elvira Encinas Lorente y defendido por el letrado don Eduardo Bahamonde Costas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/07/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/07/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente: «Estimo la demanda presentada por TGH ENDOSCOPIA S.L. contra BANKIA S.A., y en consecuencia:

Declaro la nulidad del contrato de permita financiera de tipos de interés integrado por el contrato marco de compensación contractual para operaciones de derivados y por la confirmación de la operación fechados el 19 de marzo de 2007.

Condeno a BANKIA S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y a restituir a la demandante la cantidad resultante del saldo de las liquidaciones practicadas, fijado en 26.387,65.- euros, más el interés legal devengado por esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta resolución, a partir de la cual será aplicable el interés legal incrementado en dos puntos.

Condeno a la demanda al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKIA, S.A., al que se opuso la parte apelada TGH ENDOSCOPIA, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 DE ABRIL DE 2014

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO

Antecedentes

BANKIA S.A. (en adelante BANKIA) contrató con el actor, Tgh Endoscopia S.L. (en adelante TGH) un contrato marco de compensación contractual para operaciones de derivados de fecha 19-3-2007, y el mismo día un swaps de permuta de intereses.

El capital nocional era de 600.000#, se pactó por tres años sin que en cada uno de los periodos anuales en que se dividía el contrato variaran las condiciones que, invariablemente eran a tipo Cap. del 5,10% para las subidas de intereses.

Para BANKIA y TGH el índice de referencia era el mismo; el Euribor Reuters a 12 meses, pero las condiciones variaban para cada periodo anual, de manera que para el supuesto de bajada; cuando el cliente pagaba a BANKIA, era a tipo Flor del 4,05% el primer año, del 4,25% para el segundo año, y del 4,45% al tercer año.

Si el tipo de interés subía por encima del 5,10% BANKIA pagaba al cliente el diferencial entre el tipo y el Euribor multiplicado por el capital nocional. Si los tipos de interés bajaban por debajo del 4,05%, 4,25% y 4,45% TGH pagaba a BANKIA la diferencia entre el Euribor y el tipo de interés multiplicado por el capital nocional.

La suscripción del derivado formaba parte de una operación triangular en la que intervenía AVAL MADRID, y cuyo objeto era la concesión de un crédito hipotecario, para la compra de un piso para sede social y oficinas de TGH.

Nadie nos ha aportado la escritura de hipoteca, por lo que no hemos podido comprobar el grado de vinculación entre swaps e hipoteca, si esta tiene o no clausula suelo, y cuales son la variaciones del nocional en relación con la amortización de la hipoteca., pero sí parece claro que el importe del nocional era el principal del crédito hipotecario.

La sentencia de instancia atendiendo al perfil del demandante y a las fichas suministradas como información precontractual, decretó la nulidad del contrato, por error en el consentimiento, y ordeno la restitución de prestaciones.

Contra ella se alza BANKIA oponiendo seis motivos, que reproducen su posición en la instancia.

En el primero opone la inviabilidad de la acción ejercitada de contrario, al estar sometida a plazo de caducidad del Art.1301 C.C ., no compartiendo la interpretación del Juez de Instancia sobre la caducidad.

Además el contrato de autos es contrato de duración limitada desde el 29-3-2007 hasta el 29-9-2010, y la demanda se presento el 20-11-2012 después de vencido el contrato. A la fecha de vencimiento del contrato dejo de existir en la vida jurídica, y no puede sostenerse la nulidad de un contrato extinguido, opinión que mantiene la S.A.P. de Valencia de 3-4-2012 .

En el segundo denuncia error en la valoración de la prueba, y de la carga de la prueba. Disiente de la valoración del contrato doc. Nº 7 de la contestación de la demanda, ya que en contra de la opinión del Juez de Instancia el contrato es claro y su dinámica fácilmente comprensible bastando para ello una lectura atenta.

El "exponen" I es claro y en él, se deja sentado sin género de dudas cual es la finalidad del contrato; la de conjurar los riesgos financieros de su actividad mercantil, y por eso ha solicitado a BANKIA la firma del contrato marco para las operaciones de derivados.

La clausula 2ª de liquidación por saldos es igualmente reveladora de que existe un riesgo mutuo para ambas partes de liquidaciones negativas.

La clausula 4ª revela que el contrato marco actúa a modo de condiciones generales sobre las operaciones concretas de derivados. La misma clausula dispone que la cancelación anticipada puede generar un coste para ambos contratantes, ya que el cálculo de las liquidaciones se hará por BANKIA según los criterios objetivos de la clausula 6ª.

La clausula 8ª dedicada a las manifestaciones finales cada una de las partes, declara tener capacidad para entender y evaluar los términos y condiciones de los derivados y los riesgos del contrato. En resumen son muchas las advertencias que se hacen a lo largo del contrato de los riesgos que conlleva.

Por otra parte las declaraciones testificales y de las partes en el acto del juicio ponen de relieve lo que se viene sosteniendo. El antiguo empleado de BANKIA pone de manifiesto que en ningún caso hubo dolo, mala fe, malas prácticas bancarias, o vicio alguno en la comercialización del producto, que fue TGH quien solicito el producto, y que no estaba vinculado a la hipoteca, ya que se firmo un mes después que el préstamo. No se dijo que fuera un seguro porque no lo es.

El Representante Legal TGH declaró que si existió una presentación del producto, y que dada la evolución de los tipos de interés el producto era adecuado a las necesidades de la empresa. En su opinión, está claro que se informo adecuadamente, que se firmo a sabiendas, que se pudieron preguntar las dudas, y que en el momento de la firma nada hacía prever que los tipos de interés cayeran de la manera que lo hicieron.

En el tercero vuelve denunciar error en la valoración del prueba, en el sentido de la información proporcionada por BANKIA era suficiente y adecuada para que el cliente pudiera tomar conciencia clara del producto y pudiera prestar consentimiento correctamente.

A la vista de sus conclusiones, entiende que no hubo error porque no se cumplen los requisitos que exige la jurisprudencia para que el error sea bastante para anular el contrato. Para que sea esencial debe ser excusable, y el Representante Legal de TGH dice que no entendió el contrato, por lo que hay indiligencia a la hora de la firma, por tanto falta uno de los requisitos del error.

Además hay que tener en cuenta que la interpretación del error debe ser restrictiva, y las exigencias del principio de conservación del negocio jurídico.

El cuarto motivo opone la teoría de los actos propios. Entiende que el contrato quiero confirmado desde que se recibieron las liquidaciones positivas y negativas sin queja alguna, y que se acude a la nulidad después de vencido el contrato.

En el motivo quinto opone que hay error en la apreciación de la prueba, ya que el producto es adecuado. Es conocido en el mercado y se refiere a él la Ley 24/98 de Mercado de Valores en el Art.2 . Es un contrato atípico, sinalagmático y reciproco que funciona independientemente de las operaciones de pasivo cuyo riesgo de tipo de interés se pretende cubrir, y no es contrato complejo por mucho que goce de esa fama.

El sexto motivo mantiene que como consecuencia de la revocación de la sentencia, las costas deben imponerse al actor.

SEGUNDO

El conflicto.

Es preciso situar el conflicto. TGH es una pequeña empresa dedicada a la venta, importación y exportación de material médico, que quería comprar un...

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