SAP Guipúzcoa 29/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2014:235
Número de Recurso2159/2013
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEC 2000
Número de Resolución29/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG. PV. / IZO EAE: 20.06.2-11/002830

NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.045.42.1-2011/0002830

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2159/2013 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial LEC 2000 329/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Octavio

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a / Abokatua: PEDRO RAMON SANZ VICENTE

Recurrido/a / Errekurritua: Aurelia y Luis Manuel

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ROSARIO MUGICA BOLUMBURU y MARIA ROSARIO MUGICA BOLUMBURU

Abogado/a/ Abokatua: DANIEL MARTIN SOROLLA y JUAN MARIA ZUZA LANZ

S E N T E N C I A Nº 29/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a seis de marzo de dos mil catorce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Liquidación del régimen económico matrimonial nº 329/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún a instancia de Dña. Aurelia (demandante - apelada), representada por la Procuradora Dña. María Rosario Múgica Bolumburu y defendida por el Letrado D. Daniel Martín Sorolla, contra D. Octavio (demandado - apelante), representado por la Procuradora Dña. María Aranzazu Urchegui Astiazaran y defendido por el Letrado D. Pedro Ramón Sanz Vicente, y D. Luis Manuel (demandado - apelado), representado por la Procuradora Dña. María Rosario Múgica Bolumburu y defendido por el Letrado D. Juan María Zuza Lanz; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de diciembre de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 20 de diciembre de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

" SE ESTIMA PARCIAL la demanda presentada por Aurelia contra Hugo, sobre la solicitud de formación de inventario.

Declarándose que forma inventario las siguientes partidas:

EN SU ACTIVO:

· ·El bien inmueble sito en la BARRIO001 de Irún, actualmente en la CALLE001 NUM000, NUM001 "CºArtxu";

· ·Las cuentas corrientes de crédito, ingresándose en cualquiera de ellas por parte de la señora Aurelia el saldo resultante de 38.000,32 euros.

· ·El trastero sito en la CALLE002 trastero nº NUM002, referencia registral NUM003 .

EN SU PASIVO: No existe partida, supuesto que el préstamo hipotecario fue satisfecho como se hace constar en la documental mediante la Carta de Pago y Cancelación de Hipoteca. ( Doc 8 de la demanda)."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 27 de febrero de 2014.

TERCERO

Ha sido la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún pronunció sentencia, en fecha 20 de diciembre de 2010, estableciendo, en los términos reseñados en el primer antecedente de la presente resolución, el inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por Dª Aurelia y D. Hugo .

Frente a la mencionada resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Octavio, como sucesor de D. Hugo, interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva resolución que excluya del activo del inventario de la sociedad de gananciales el bien inmueble sito en el BARRIO001 de Irún, actualmente en la CALLE001 nº NUM000, NUM001 .

La parte apelante sustenta su recurso con base en los motivos que, en síntesis, son los siguientes:

  1. - Interpretación incorrecta de la legislación aplicable al caso concreto. Adquirida la vivienda objeto de controversia por uno de los futuros cónyuges el 16 de mayo de 1969, resulta de aplicación la normativa del Código Civil vigente antes de la reforma operada por la Ley 11/1981. La jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que, siendo de aplicación la normativa anterior a la Ley 11/81, los bienes adquiridos antes del matrimonio por uno de los futuros cónyuges tienen naturaleza privativa, independientemente del origen del dinero o parte del mismo empleado para su adquisición.

  2. - Error en la valoración de la prueba: 1.- Resulta acreditado que el Sr. Hugo abonó el precio del piso con dinero propio, tal y como refiere la Sra. Aurelia en su declaración. Aquél también tenía ingresos procedentes de su trabajo. 2.- La Juzgadora de instancia parece concluir, si se atiende a los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia, que la vivienda se adquirió constante matrimonio, lo que no es cierto.

La representación de D. Luis Manuel se ha opuesto al recurso de apelación formulado alegando la inadecuación de la sucesión procesal por entender que quienes podían ostentar la representación de D. Hugo (fallecido el día 27 de noviembre de 2012) serían sus herederos y aquél no ha aportado al procedimiento el pertinente testamento. Dicha parte impugnaba al mismo tiempo la sentencia de instancia, si bien una vez requerido por el Juzgado de instancia (providencia de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2013) para que abonase el depósito y las tasas preceptivas no lo hizo, por lo que no se dio trámite a la misma (auto de 8 de julio de 2013 aclarado posteriormente por otro de 12 de septiembre de 2013). Por último, la representación de Dª Aurelia se opuso al recurso de apelación formulado interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada, pero al mismo tiempo, en el apartado 3 de su escrito de recurso, bajo la invocación "iura novit curia" hacía referencia al carácter privativo de bienes que la parte dispositiva de la sentencia impugnada había declarado integrantes del activo de la sociedad de gananciales (saldo de cuentas corrientes y trastero). Requerida dicha parte por esta Sala (providencia de fecha 21 de enero de 2014) para que aclarase si se limitaba al oponerse al recurso interpuesto o si también impugnada la sentencia dictada, la misma, fuera del término que le había sido concedido, manifestó que se trataba de una "impugnación" al recurso de apelación, esto es, de una oposición al recurso de apelación formulado y no de una impugnación de la sentencia.

SEGUNDO

Vistos los términos en que ha quedado planteado el debate en esta alzada, se advierte que se da una situación particular consistente en que, fallecido el demandado D. Hugo con anterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia, se ha tenido por personados a sus dos hijos Octavio e Luis Manuel en nombre del litigante fallecido ocupando la misma posición que ocupaba éste, siendo así que ambos mantienen posturas contrapuestas y, además, Luis Manuel mantiene que la sucesión procesal resulta inadecuada por las razones que ya han sido expuestas.

Fallecido el demandado, entra en juego el mecanismo de la sucesión procesal por causa de muerte, contemplado en el artículo 16 LEC, cuyo fundamento es el mismo de la sucesión hereditaria en general, y que se sustenta en la idea de continuidad de las relaciones jurídicas tras la muerte de la persona. La sucesión en la posición procesal de la parte fallecida se produce de forma automática como consecuencia de la muerte, pues en ningún caso se contempla como posible la extinción del proceso por consecuencia de la propia muerte de la parte. Por consiguiente, como consecuencia de la muerte de una de las partes, sus sucesores "mortis causa" pasan a ocupar su posición procesal, en el sentido de que el proceso continuará respecto a ellos, que se verán afectados por los efectos del mismo, con independencia de que lleguen a personarse.

Por otra parte, la situación generada tras el fallecimiento provoca la apertura de su sucesión, en el que su patrimonio se transmuta en herencia yacente dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, por ser un patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, y dado que, como recuerda la STS de 12 de marzo de 1987, no es, sin embargo, distinguible y separable de los herederos destinatarios y antes bien debe afirmarse que la entidad a que se hace referencia es la misma hablando de la " herencia yacente " o de "los herederos " de una persona determinada, la legitimación pasa, a "quienes resulten ser herederos o se crean con derecho a la herencia del causante". En este sentido, la STS de 11 de abril de 2000 recuerda que: "La situación de yacencia hereditaria no equivale a herencia vacante y se produce en tanto no se acepte la misma. La herencia yaciente está dotada de...

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