SAP Navarra 152/2004, 29 de Julio de 2004

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2004:840
Número de Recurso145/2003
Número de Resolución152/2004
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 152/2004

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Dña. BLANCA GESTO ALONSO

En Pamplona, a 29 de julio de 2004.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 145/2003, derivado de los autos de Incidente de impugnación de Convenio nº 699/2002, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona ; siendo parte apelante, la entidad mercantil demandante DURATON MULTIMEDIA, S.L., representada por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe; parte apelada, la entidad mercantil demandada SF IDIOMAS Y METODOS DE ENSEÑANZA,S.A., representada por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 14 de febrero de 2003, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que desestimando la demanda de oposición a la aprobación del convenio formulada por el Procurador Sr. Ortega en nombre y representación de Duratón Multimedia, S.L. dirigida por el Letrado Sr. Díaz Cuyar frente a S. F. de Idiomas y Métodos de Enseñanza, S.A. (antes Bla Bla Comunicación Interactiva, S.A.) representada por el Procurador Sr. de Pablo y defendida por el Letrado Sr. Zalba; debo declarar y declaro no haber lugar a la referida oposición, procediendo, en consecuencia, la aprobación del convenio. Todo ello con imposición a la oponente del pago de las costas causadas.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte actora.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 2 de marzo de 2004, para la celebración de vista, quedando pendiente para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la entidad mercantil Duraton Multimedia, S.L. la sentencia que desestimó su demanda de oposición a la aprobación del convenio de liquidación propuesto y votado en la junta de Acreedores de la suspensa, celebrada el día 13 de septiembre de 2002.

A través de las distintas alegaciones que vierte en el recurso, la apelante reproduce todos los argumentos esgrimidos en primera instancia, los cuales fueron examinados y rechazados por el juez de primera instancia en base a las siguientes razones, expuestas de forma resumida:

  1. Estima la excepción de inadecuación del procedimiento respecto a la solicitud del acreedor disidente tendente a que fuera declarada la nulidad del convenio, en primer lugar, por "la propia naturaleza del incidente, que lo es de oposición a la aprobación del convenio en virtud de causas tasadas", y, en segundo lugar, porque "mal puede declararse la nulidad de lo que no existe".

  2. Rechaza la oposición basada en la causa 3ª del art. 16 LSP al entender, en síntesis, por un lado, que la suspensa no precisaba de maniobras fraudulentas para aprobar el convenio ya que el acreedor mayoritario, la Mutua, ostentaba una mayoría del pasivo que le permitía su aprobación en la segunda junta "con su solo voto"; por otro lado, que no se habían acreditado los acuerdos fraudulentos entre los acreedores, o entre éstos y la suspensa.

  3. También desestima la oposición basada en la causa 4ª del art. 16 LSP al hacer constar la Intervención Judicial que no se había exagerado "ni fraudulentamente ni de ninguna otra manera" el saldo de la deuda del acreedor principal.

  4. Finalmente tampoco acoge la oposición basada en la causa 7ª del mismo artículo, argumentando que "en forma similar a la prevista en la causa quinta del artículo 903 del Código de Comercio , tan sólo trascienden a la oposición aquellas inexactitudes del balance tendentes a deformar la voluntad de los acreedores y facilitar la admisión de las proposiciones del suspenso", por lo que si en el caso enjuiciado "la valoración del inmovilizado inmaterial, fue adoptada por la Intervención y si además se trata de una ponderación realizada por el Interventor respecto del valor del método de idiomas y derechos de propiedad industrial, cuyas valoraciones no son especialmente fáciles, habrá de convenirse en que podría discreparse de las valoraciones mencionadas, pero en modo alguno podrá afirmarse la concurrencia del requisito relativo a que la irregularidad sea fraudulenta, máxime cuando no se ha demostrado que en el último balance se hayan deslizado inexactitudes y que éstas hayan sido consecuencia del actuar doloso del deudor".

En el suplico del recurso la apelante insiste en que se declare la nulidad del convenio votado en la junta de acreedores; para el caso de no ser estimada la anterior petición, se declare la nulidad de actuaciones desde la interposición de la demanda incidental, ordenando sea oído el Ministerio Fiscal, así como la salida del procedimiento del interventor judicial; subsidiariamente, se estimen las causas de oposición, ordenando el sobreseimiento del expediente y su archivo.

SEGUNDO

a) Solicitud de declaración de nulidad del convenio.

En apoyo de esa pretensión alega la recurrente, en primer lugar, que la nulidad recae sobre la propuesta de convenio, aunque no haya sido aprobado y también cabe fundamentarla en la causa 1ª del art. 16 1º LSP ; en segundo lugar, tras citar los arts. 238 LOPJ , 24 CE , 10 "in fine" y 14 LSP , que la nulidad derivaría de haber presentado la suspensa al inicio de la junta de Acreedores celebrada el día 13 de septiembre de 2003, una nueva propuesta de convenio modificando "sustancialmente" la acompañada con la solicitud inicial en relación a la Comisión Liquidadora, lo que constituye una grave infracción procesal que causa una clara indefensión, ya que "de haber conocido el contenido de la nueva propuesta de conveniohabría concurrido a la junta para votar en contra".

El motivo se rechaza.

Asiste la razón al juez de primera instancia cuando sostiene que la oposición a la aprobación del convenio sólo puede basarse en alguna de las causas enumeradas en el art. 16 LSP ; así se desprende del tenor literal del citado precepto (habla de "las únicas causas en que podrá fundarse dicha oposición") y lo viene indicando la jurisprudencia [ STS 8 enero 1997 (RJ 112 )].

Y con independencia de que en primera instancia la recurrente no invocó la causa 1ª del art. 16 LSP , es evidente que el supuesto fáctico en que la misma apoyó su solicitud de declaración de nulidad del convenio (debe entenderse de la propuesta de convenio) no tiene cabida en la citada causa, a saber, "defecto en las formas prescritas para la convocatoria, celebración y acuerdos de la Junta", habida cuenta que el art. 14 de la LSP no excluye la posibilidad de que el suspenso proponga a los acreedores modificar la propuesta de convenio.

En el sentido apuntado se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 13 de abril de 2000 (JUR 191533 ), resolución ésta citada en el recurso.

Este Tribunal mantiene el mismo criterio.

El acuerdo del suspenso con los acreedores tiene naturaleza contractual, por más que esté sujeto a determinadas normas de interés público, por lo que su contenido se rige por el principio de autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1255 CC , lo que permite a los acreedores y al suspenso pactar las cláusulas que tengan por conveniente para terminar la suspensión de pagos, con las limitaciones impuestas en el mencionado precepto.

Por ello, aunque el párrafo 2º del art. 14 LSP sólo contempla la modificación de la propuesta de convenio por iniciativa de los acreedores, debe entenderse que también el deudor está facultado para proponer un convenio diferente al inicialmente presentado.

No es de recibo que la parte recurrente alegue que "de haber conocido el contenido de la nueva propuesta de convenio habría concurrido a la junta para votar en contra", no sólo porque su voto no era decisivo, sino, en todo caso, porque no puede invocar indefensión la parte que la ha provocado ( STC 57/84 ), bien ante un comportamiento negligente o doloso, bien por su actuación desacertada, equívoca o errónea ( SSTC 152/85, 60/83, 68/86, 70/84, 89/85 ), que es lo que acaeció en el caso enjuiciado: dicha parte fue citada a la junta de Acreedores y decidió no concurrir a la misma, a pesar de que el convenio se impone por igual no sólo a los concurrentes, sino a los ausentes o ajenos a la suspensión [ STS 4 julio 1966 (RJ 3936 )].

  1. Solicitud de declaración de nulidad de actuaciones desde la interposición de la demanda incidental, ordenando sea oído el Ministerio...

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