SAP Barcelona, 9 de Julio de 2014

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2014:8221
Número de Recurso365/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 365/2013-3ª

Juicio Ordinario núm. 604/2011 y 616/2011

Juzgado Mercantil núm. 9 Barcelona

SENTENCIA núm.

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUÍS GARRIDO ESPA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

En la ciudad de Barcelona, a nueve de Julio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación por cimoquintaMercantil número 9 de esta localidad, por virtud de demanda de Tarragó Pujol y Cía, S.A. contra Ficosa Internacional, S.A. y Ficosa Inversión, S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado la actora la sentencia que dictó el referido juzgado el día 15 de abril de 2013.

Han comparecido en esta alzada la apelante Tarragó Pujol y Cía, S.A., representada por la procuradora de los tribunales Sra. Ruiz Santillana y defendida por el letrado Sr. Castedo, así como las demandadas Ficosa Internacional, S.A. y Ficosa Inversión, S.L en calidad de apeladas, representadas por el procurador Sr. López Chocarro y defendidas por el letrado Sr. Badía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil TARRAGÓ PUJOL Y CIA SA contra las sociedades FICOSA INTERNACIONAL SA y FICOSA INVERSION SL, con condena en costas a la parte actora ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Tarragó Pujol y Cía, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de Audiencia Provincial30 de abril pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado en esta instancia el conflicto que enfrenta a las partes

  1. Tarragó Pujol y Cía, S.A. (en lo sucesivo, Millán ) ejercitó la acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados por Ficosa Internacional, S.A. (en lo sucesivo, Ficosa) y Ficosa Inversión, S.L. (Ficosa Inversión) en sus juntas de 27 y 23 de junio de 2011, respectivamente, aprobando las cuentas sociales correspondientes al ejercicio 2010, así como las cuentas consolidadas del propio ejercicio. El motivo de impugnación invocado en ambos casos es el mismo, que las cuentas no reflejan la imagen fiel de la situación patrimonial de la sociedad. Las razones con las que se justifica tal alegación son diversas, si bien sobresalen dos concretas: (i) por cuanto no se ha contabilizado la depreciación del valor patrimonial de las sociedades participadas, lo que conllevaría una reducción de los fondos propios por valor de 50,2 millones de euros; y (ii) no haber hecho provisión de una partida contabilizada incorrectamente como ingreso de un importe de 25,5 millones de euros, partida que aparece en las cuentas desde el año 2006.

  2. Las demandadas se opusieron a la demanda alegando, en sustancia, que los criterios contables empleados en las cuentas de 2010 son los mismos utilizados en las cuentas anteriores, que no merecieron la impugnación del socio, y que actúa en abuso de derecho. También se opusieron respecto de cada uno de los motivos de impugnación cuestionando que existiera irregularidad alguna en las cuentas y que, caso de que pudiera ser apreciada la existencia de alguna, la misma tuviera relevancia desde la perspectiva de la imagen fiel que las cuentas sociales deben reflejar.

  3. La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda considerando que, respecto a los dos únicos motivos en los que considera que se ha mantenido la impugnación, aunque existan algunas irregularidades que afectan a las cuentas particulares de las sociedades, las mismas no tienen relevancia alguna en la contabilidad consolidada, que es la que debe considerarse más relevante desde la perspectiva de la imagen fiel. Parte de los concretos motivos invocados no los examina con detalle considerando a la parte tácitamente desistida de los mismos, a consecuencia de la absoluta orfandad probatoria en la que han quedado.

  4. El recurso de la actora imputa a la resolución los siguientes defectos:

  1. Infracción de los arts. 34 del Código de Comercio (CCom .) y 254 de, por no haber tomado en consideración en las cuentas anuales de Ficosa Internacional la depreciación que había sufrido el valor de la cartera de las participadas. En relación con este motivo también se alega error en la valoración de las testificales, con violación de lo establecido en el artículo 376 LEC .

  2. Infracción del artículo 42 CCom ., por la indebida contabilización de 25,5 millones como ingreso en la contabilidad consolidada de Ficosa.

  3. Incongruencia omisiva, por ausencia de referencia y motivación respecto de la impugnación de los acuerdos de Ficosa Inversión.

  4. Incongruencia omisiva, por no haber entrado en varios de los motivos de impugnación planteados en la demanda con un argumento que no puede compartir, el desistimiento tácito de la actora.

SEGUNDO

Hechos que contextualizan el conflicto

  1. La resolución recurrida hace referencia a los siguientes hechos que nos permiten contextualizar el conflicto que enfrenta a las partes:

  1. El Grupo Ficosa, al que pertenecen ambas demandadas, es un grupo empresarial de carácter multinacional dedicado a la fabricación de componentes para el automóvil.

  2. Ficosa Internacional es la sociedad dominante y cabecera del grupo. Por tanto, es la sociedad que está obligada a formular cuentas consolidadas.

  3. Ficosa Inversión es una sociedad patrimonial cuyo único objeto social está constituido por la tenencia del 95,04 % de las acciones de la matriz. Está participada por Millán, que ostenta un 44,38 % de su capital social.

  4. El 23 de junio de 2011 se sometieron a la aprobación de los socios, entre otros acuerdos, el de aprobación de las cuentas anuales de 2010 de Ficosa Inversión, así como las cuentas consolidadas. El día 27 de junio de 2011 también se sometieron a la aprobación las cuentas anuales de Ficosa Internacional, así como las cuentas consolidadas del propio ejercicio. En ambos casos las cuentas se aprobaron con la mayoría del capital social y el voto en contra de Millán .

  5. Las cuentas individuales de Ficosa Internacional fueron auditadas con una salvedad, relativa a la necesidad de depreciar el valor de las participaciones en las sociedades filiales en el importe de 50,2 millones de euros. El criterio de contabilización al que se refiere esa salvedad también se había aplicado en las cuentas de los años anteriores (desde 2006), si bien no fueron impugnadas. f) El informe de auditoría de las cuentas consolidadas de Ficosa Internacional contiene también una salvedad, relativa a la contabilización de unos ingresos expectantes de 25,5 millones derivados de la venta de ciertos inmuebles ubicados en Rubí. También el criterio contable al que se refiere esta salvedad procede de las cuentas anteriores (desde 2007).

  6. Los socios, entre ellos la actora, han estado en todo momento al corriente de esos criterios contables y explícitamente los aceptaron en juntas anteriores.

  7. Los registros contables que dieron lugar a esas salvedades fueron corregidos en las cuentas de 2011, de manera que las cuentas cuentan desde entonces con la opinión favorable de los auditores.

TERCERO

Sobre la falta de provisión de la depreciación del valor de las filiales

  1. El primer motivo del recurso guarda relación con la impugnación del acuerdo aprobatorio de las cuentas individuales de la sociedad Ficosa Internacional. El motivo alegado por la actora para cuestionar que estas cuentas reflejen la imagen fiel del patrimonio social consiste en que la sociedad debió haber hecho una depreciación del valor de sus participadas por importe de 50,2 millones y no la hizo, con un resultado completamente distorsionador de la imagen fiel de la situación patrimonial de la sociedad, pues debió haber pasado de tener unos fondos propios positivos de 41,4 millones a unos negativos de 8,788 millones de euros.

  2. La resolución recurrida no ha acogido este motivo de impugnación, a pesar de reconocer que los criterios contables aplicados en esas cuentas no eran correctos y de aceptar que debió haberse hecho esa corrección de 50,2 millones. Las razones por las que así lo entiende la resolución recurrida son las siguientes:

    1. Porque se ha seguido el mismo criterio contable que los años antecedentes, en alguno de los cuales el deterioro era incluso mucho mayor (de 93 millones en 2009) sin que la actora impugnara las cuentas, a pesar de que no podía ignorar la situación.

    2. Porque, a pesar de que tanto el informe de auditoría como las periciales del Sr. Jenaro y de también estiman que esa irregularidad no tiene repercusión en la imagen fiel que reflejan las cuentas, a consecuencia de que ese error contable no tiene repercusión alguna en las cuentas consolidadas del propio año, en las que no había necesidad de hacer esa provisión, ya que el valor de las participaciones financieras no deterioradas era superior y permitía compensarlas. Se justifica esa apreciación en que los peritos informaron que son las cuentas consolidadas las que contienen una información económica más relevante y las que de forma más apropiada reflejan la imagen fiel del grupo y de cada una de las empresas que lo componen.

    3. También argumenta la resolución recurrida que el propio informe de auditoria con salvedad ofrece un argumento valioso para descartar la impugnación, ya que, si la salvedad hubiera afectado de forma muy significativa al patrimonio de la compañía, el auditor tendría que haber emitido una opinión desfavorable, en lugar de favorable con salvedades.

  3. El recurso comienza su exposición tachando de incomprensible y...

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