SAP Barcelona 671/2014, 14 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución671/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 2 (penal)
Fecha14 Julio 2014

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº AP187/14-R

Proceso Abreviado nº 36/12

Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers

S E N T E N C I A nº 671

Ilmo. Sr. Presidente

D. Pedro Martín García

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

Dª María José Magaldi Paternostro

En la ciudad de Barcelona a catorce de julio de dos mil catorce

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Proceso Abreviado nº 36/12, Rollo de Sala nº AP187/14 sobre delitos contra la Hacienda Pública procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como Acusación Particular la Abogacía del Estado en representación de la Agencia Tributaria siendo parte acusada Manuel, representado por el Procurador Sra Fuentes Angulo y Nicanor representado por el Procurador Sr Galán Cobo en virtud de los recursos de apelación interpuestos por acusaciones y por los acusados contra la sentencia dictada a 8 de noviembre de 2013 por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Los recursos fueron impugnados por las contrapartes, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al interpuesto por la Abogacía del Estado al coincidir ambas pretensiones.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de noviembre de 2013 y por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 36/12 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO

Apelada fue la sentencia por las partes antes reseñadas y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 2 de julio de 2014, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales. TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, a los que se suman los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO

Coinciden el MINISTERIO FISCAL y la ABOGACIA DEL ESTADO en los recursos de apelación que interponen contra la sentencia dictada en la primera instancia de la que solicitan la revocación parcial por entender que el Juez a quo al declarar prescritos los hechos relativos al año 2003 por los que ambos recurrentes sostenían también acusación habría vulnerado lo dispuesto en el articulo 132. 2.1º del CP . el cual, en la fecha en que tuvieron lugar los hechos determinaba que la prescripción se interrumpía, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, "cuando el procedimiento se dirija contra el culpable".

Su pretensión, que parte de adscribirse a la postura interpretativa sostenida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación a qué debía entenderse por la expresión típica antes transcrita, no puede ser atendida. En efecto, a diferencia de la mayoría de ordenamientos pertenecientes a nuestra área de cultura jurídica, que recurren a un catálogo cerrado de actos procesales de dirección del procedimiento contra el culpable (así, el alemán, el italiano, el suizo o el portugués), los códigos penales españoles y también el CP de 1995 se han inclinado por una formula abierta ("la dirección del procedimiento contra el culpable") que ha dado lugar a no pocos equívocos interpretativos y a una notable inseguridad juridica de lo cual es exponente significativo el pulso sostenido entre la Sala Segunda del Tribunal Supremo y el TC que dio lugar a la STC nº 63/05, pulso acrecentado a partir de la misma.

Así la Sala Segunda del TS, realizando una interpretación, cuanto menos extensiva por no decir "contra legem", de la anterior redacción del articulo 132 del CP (vigente en el momento en que sucedieron los hechos) entendía que la presentación de la querella, siempre que ex post hubiera sido admitida, interrumpía la prescripción, criterio que fue rechazado por la STC nº 63/05 en la cual, conociendo de un recurso de amparo, el TC expresó que la prescripción solo se interrumpía con la interposición o dictado de un acto del Juez pues solo un acto del Juez suponía "dirigir el procedimiento contra el culpable", posición hermenéutica que fue mantenida por el Alto Tribunal en posteriores resoluciones.

A pesar de ello el Tribunal Supremo, en sendos Acuerdos obvió el mandato contenido en el articulo 5 de la LOPJ sobre la base de que la interpretación de la ley penal sustantiva ( como lo son las normas atinentes a la prescripción) es una cuestión de legalidad ordinaria y por lo tanto competencia exclusiva de la jurisdicción penal y sostuvo su anterior postura insistiendo en que el Tribunal Constitucional se había extralimitado en las funciones que la CE y la ley le asignan.

La reforma operada al precepto por la LO5/10 de 22 de junio intenta poner fin a la doble y antagónica interpretación del articulo 132 del CP y a la inseguridad jurídica que, como hemos dicho, la misma comportaba conciliando los dos criterios del siguiente modo: " La presentación de la querella ...suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito ...a contar desde la fecha de presentación ...y " si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado...alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el párrafo anterior ", esto es, en el caso que nos ocupa, si se admite a trámite la querella, " la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida a todos los efectos en la fecha de presentación de la querella o denuncia" .

Pero resulta, por un lado, que la nueva redacción no puede ser aplicada retroactivamente porque no es mas beneficiosa para los acusados sino al contrario y, por otro lado, que este Tribunal llamado a la apelación ha sostenido siempre la posición interpretativa fijada por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia, única jurisprudencia que hoy por hoy le vincula juridicamente a tenor de lo dispuesto en el articulo 5 de la LOPJ, lo que trae como consecuencia que deban considerarse prescritos los hechos relativos al ejercicio del año 2003 por los motivos que literalmente expresa el Juez a quo: siendo la fecha de la consumación del delito, esto es, de la defraudación correspondiente al ejercicio del año 2003, el 31 de enero de 2004 y habiéndose formulado querella a 5 de diciembre de 2008, no se les notifica la admisión de la querella y se les cita a declarar como imputados hasta respectivamente los días 12 y 16 de marzo de 2009, es claro que cuando el procedimiento se dirige por vez primera contra el culpable (cuando se acuerda llamarles a declarar como imputados) han transcurrido los cinco años a los que, como plazo prescriptivo para el delito contra la Hacienda Pública (atendida la pena tipica), se establece en el articulo 131.1 del CP .

TERCERO

La representación procesal del acusado Manuel articula el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia alrededor de los siguientes motivos jurídicos:

  1. incongruencia omisiva en cuanto el Juez a quo no dio respuesta...

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