SAP Vizcaya 90/2014, 2 de Mayo de 2014

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2014:1532
Número de Recurso88/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución90/2014
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-03/003853

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.42.1-2003/0003853

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 88/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 6 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 282/2003 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: OLITUNA SLL

Procurador/a/ Prokuradorea:EMILIO MARTINEZ GUIJARRO

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA NAVARRO

Recurrido/a / Errekurritua: SOLUCION SEGUROS DE CREDITO COMPAÑIA INTERNACIONAL DE

SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: EMILIO GADEA MUÑOZ

SENTENCIA Nº: 90/2014

PRESIDENTE

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

MAGISTRADOS

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA

En la Villa de Bilbao, a 2 de mayo de 2014.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO nº 282 de 2013 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Getxo y del que son partes como demandante OLITUNA S.L.L representada por el Procurador D.Emilio Martinez Guijarro y dirigida por el Letrado D.Jose Manuel Martinez de Bedoya, y como demandada MAPFRE, CAUCIÓN Y CREDITO, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (ahora SOLUNIÓN SEGUROS DE CREDITO, COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS) representada por la Procuradora Dª Isabela Eguskiza Gonzalez-Gil y dirigida por el Letrado D.Emilio Gadea Muñoz, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 2 de enero de 2014, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Lujan Velasco Goyenechea, en nombre y representación de OLITUNA S.L.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a MAPFRE, CAUCIÓN Y CREDITO, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (Ahora: SOLUCIÓN DE SEGUROS DE CRÉDITO, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabela Egusquiza González-Gil, de todos los pedimentos formulados contra la misma.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas se imponen a la mercantil demandante. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de OLITUNA S.L.L.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, apreciando que la mercantil demandante no cumplió con los requisitos exigidos para la cobertura de los créditos de que se trata, ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por OLITUNA S.L.L. frente a MAPFRE CAUCIÓN Y CRÉDITO, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ( hoy SOLUNIÓN SEGUROS DE CRÉDITO, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS ) en reclamación de cantidad en concepto de indemnización por determinados siniestros que sostiene amparados por el seguro de crédito formalizado con la misma e indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual de la demandada.

Frente a este pronunciamiento desestimatorio se alza la representación actora en un alegato en que, en síntesis, aduce que el contrato de seguro de que se trata queda sometido, tal y como reconoce la sentencia recurrida, a las normas de transparencia y aceptación específica de las cláusulas limitadoras de los derechos del asegurado; y que la exigencia de un suplemento escrito de la aseguradora por cada operación de crédito a cubrir inserta en las Condiciones Generales en sus artículo 8 y 14, una vez delimitado el riesgo en el artículo 2, es una limitación del derecho del asegurado para la que debe constar una específica aceptación y comprensión de éste, no estando resaltada tal exigencia, pues en el artículo 8 no viene destacada en negrita, ni específicamente aceptada por el asegurado al estar incluida dentro de las Condiciones Generales. Señala también que la exigencia categórica del artículo 8 de las Condiciones Generales no es tan estricta pues se prevé en la Condición Especial Segunda apartado 3 un sistema de autorización por pantalla que entra en vigor inmediatamente siendo abusivo que se otorgue valor de prueba únicamente al suplemento escrito; que el conjunto de cláusulas de que se trata dista mucho de ajustarse a los criterios de " transparencia, claridad, concreción y sencillez " que el artículo 5.5 LCGC exige a toda clase de condiciones generales sin distinción alguna; que no cabe limitar los medios de prueba del asegurado al suplemento escrito emitido por la por la propia aseguradora; y que el Sr. Prudencio, empleado de MAPFRE, señaló que en tanto en cuanto no se entregasen a esta parte las claves del sistema CLAVEMAP ( razón fundamental de haber conseguido a OLITUNA S.L.L. como cliente ) él se encargaría de consultar las bases de datos y de dar las autorizaciones, lo que así hizo, ante lo que insiste en la falta de validez inexcusable para apreciar cobertura del documento llamado Suplemento de Clasificación. Afirma que el Sr. Prudencio, única persona de MAPFRE con la que el asegurado se relacionó hasta el rechazo del siniestro, si dio tales autorizaciones de cobertura y ampliación del límite de la suma asegurada y que tal autorización vincula a su empleadora en cuanto factor notorio además de que el mismo incurrió en graves errores que dieron lugar a que su mandante realizase las operaciones de venta cubiertas. Alude también a la actuación de la aseguradora demandada interponiendo querella para dejar sin efecto los documentos 60 y 61 de la demanda. Y finalmente sostiene que MAPFRE incurrió en negligencia grave en la ejecución del contrato de arrendamiento de servicios, del servicio de clasificación de riesgos, que configura como una relación jurídica independiente de la propiamente aseguraticia, puesto que debía de dar clasificación inmediata por CLAVEMAP y tardaron un mes en facilitar la clave de acceso; y se dio verbalmente clasificación y cobertura para posteriormente, una vez efectuadas las ventas, desdecirse, destacando también la actuación al efecto del Sr. Prudencio . Solicita por todo ello, tras insistir en la cuantificación del daño reclamado y procedencia de imposición de los intereses del artículo 20 LCS, que con estimación del recurso se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, condenado a la aseguradora demanda a abonar a OLITUNA S.L.L.: - 120.607,95 euros en concepto de indemnización debida en función del contrato de seguro de crédito, más los intereses penales correspondientes del artículo 20 LCS calculados sobre tal importe; - y 786.929 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por incumplimiento de contrato de prestación de servicios de clasificación de créditos, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la interposición de la presente demanda, calculados sobre tal importe; y en consecuencia se condene igualmente a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

La parte apelada reitera las tesis sostenidas en la primera instancia y que han sido acogidas en la sentencia apelada, cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO

Sentado con carácter previo que no se comparte con la recurrente que la relación entre las aquí litigantes venga integrada por dos contratos diferentes, de seguro y de arrendamiento de servicios a la aseguradora para clasificación de créditos por cuenta de OLITUNA S.L.L., pues esta última actividad a desarrollar por dicha aseguradora lo es valorativa del riesgo a asegurar y se encuadra como medio, como acto preliminar a la asunción o no de cobertura, y no como fin en el propio texto contractual, es decir no se constituye en objeto del contrato sino en mera actividad accesoria, hemos de partir, en presencia de un seguro de crédito, que tal y como se indica en la resolución de primera instancia se trata éste de un seguro por grandes riesgos al ejercer el tomador a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y referirse el riesgo a dicha actividad (v. artículo 107 LCS ), rigiéndose por los criterios de la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil al no ser de aplicación la naturaleza imperativa de los preceptos de la Ley de Contrato de Seguro ( art 2 ), aunque sí en cualquier caso de aplicación subsidiaria, al tratarse el supuesto de un caso de los excluidos expresamente por su artículo 44 de tal imperatividad, teniendo dispuesto también el apartado b) del art. 107.2 que " en los contratos de seguro por grandes riesgos las partes tendrán libre elección de la ley aplicable "; de tal manera que debe de estarse a lo pactado por las partes sin más límites que los derivados del precitado artículo 1.255 del Código Civil y, en lo que aquí nos ocupa, a los efectos del suplemento de clasificación ahora controvertido, pacto que debe...

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