SAP La Rioja 131/2014, 25 de Julio de 2014

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2014:422
Número de Recurso182/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución131/2014
Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00131/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

- VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2006 0005193

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000182 /2014

Delito/falta: FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Denunciante/querellante: Marcial, Mauricio

Procurador/a: D/Dª MONICA EMMA PALACIO ANGULO, JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado/a: D/Dª JESUS LUIS CRESPO MORENO, GABRIEL FERNANDO JIMENEZ CAMPILLO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 131/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a veinticinco de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Logroño, se dictó sentencia el día 10 de diciembre de 2013, por la que se condenó a Mauricio y a Marcial a doce meses de prisión por un delito continuado de estafa, y en concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Financiera BBVA Finanzia Banco de Crédito, SA en la cantidad de 17900 euros y a FinanMadrid en la cantidad de20700 euros.

SEGUNDO

Por la Procuradora Sra. Palacio Angulo, en nombre y representación de D. Marcial, se interpuso recurso de apelación contra citada sentencia; y por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, en nombre y representación de D. Mauricio, se recurrió igualmente en apelación contra dicha resolución.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 10 de julio de 2014, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

por el Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño se dictó sentencia en fecha 10 diciembre 2013, en cuyo fallo se acordaba: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Mauricio como Autor responsable de un Delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, en relación con el artículo 74.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas causadas.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Marcial como Autor responsable de un Delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, en relación con el artículo 74.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, D. Mauricio y D. Marcial deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Financiera BBVA FINANZIA BANCO DE CREDITO, S.A. en la cantidad de 17.900 euros y la Financiera FINANMADRID, S.A. en la cantidad de 20.700 euros, con la aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la Procuradora doña Enma Palacio Angulo, en representación de Marcial, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 144 a 155, se diese lugar a la absolución del recurrente, de los delitos de estafa continuada, condenándosele, subsidiariamente únicamente por un delito de estafa (vehículo SKODA) y con la atenuante de dilación indebida a la pena de seis meses y pago solidario de 17.900 # a la entidad BBVA Finanzia Banco de Crédito SA y resto de pronunciamientos inherentes a la absolución.

También, por el Procurador don José Toledo Sobrón en representación de Mauricio se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 157 a 170, se diese lugar a la revocación de dicha resolución con absolución del recurrente del delito que se imputaba, teniendo en cuenta que en todo caso la existencia de una circunstancia atenuante cualificada con los efectos inherentes a la pena.

SEGUNDO

A ). En el primero de los recursos expuestos, interpuesto por la representación de Marcial

, se hace una alegación sin enumerar, folio 144, en relación con el hecho de que los imputados habían sido condenados por un delito continuado de estafa que no había sido objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, que había modificado en trámite de conclusiones definitivas sus conclusiones provisionales, así como que la Juzgadora admitiendo la atenuante de dilación indebida, sin embargo, no la aplicaba a la hora de imponer la pena.

Además, se señalaba en esa primera alegación que la Juzgadora se equivocaba al considerar como testigo principal a Jesús Manuel, cuando era otro imputado, a quien no se le había pedido acusación ni había acudido a la vista oral por hallarse en paradero desconocido, vulnerando la jurisprudencia aplicable sobre testigos de referencia, y traicionando en consecuencia el juicio de inferencia por la prueba de indicios y, en definitiva, el principio de presunción de inocencia. Seguía diciendo esta parte recurrente en la misma alegación que también se equivocaba la Juzgadora en la apreciación de la prueba en relación con el recurrente y la compra del vehículo Fiat en Navarra, por lo que nunca procedería una condena privativa de libertad y la responsabilidad impuesta por dichos hechos.

En definitiva, no existía prueba que acreditase la participación del recurrente, pues quien compraba y no pagaba la financiación y vendía los vehículos ante notario, quedándose con su beneficio era Jesús Manuel, procediendo así la absolución del recurrente Marcial .

A continuación expone en un previo motivo, relativo a los errores que, según la recurrente, incurre la Juzgadora a quo en su resolución, con referencia al inicio de las actuaciones judiciales a raíz de un incendio y homicidio en tentativa ocurrido en Lagunilla de Jubera (folio 123), así como respecto a la denuncia de don Anibal ya, fallecido, y padre de Jesús Manuel, y no ratificado en la vista ni en las diligencias judiciales, respecto de las aparición de su hijo. Secuestro.

También, hace referencia en ese el motivo a las actividades delictivas por estafa que cometió con un sobrino llamado Mauricio y según manifestación de su hermana Felicisima (folios 282 a 283 de la causa), y ahora identificado con Marcial, representado por el recurrente, confeccionando nominas y contratos falsosfase documental-todo ello acompañado de las conversaciones mantenidas con un desconocido en la causa, pues no declara en ningún momento y natural de Colombia.

Se añadía que existían dos manifestaciones, ni siquiera denuncias y mucho menos declaraciones como imputado de la estafa, único delito por el que finalmente se pide acusación pública, del comprador, vendedor y beneficiario de los vehículos don Jesús Manuel . Una primera el día 3 abril 2006 a su vuelta de Colombia en el aeropuerto de Barajas (folios 125 a 127) y una segunda, el día 17 mayo 2006 de la Guardia Civil (folios 127), también exculpatoria.

El primer motivo de impugnación, folio 146,se formula por violación del artículo 5 . 4 LOPJ, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa, y en consecuencia del artículo 24. 1 y 2 de la Constitución

En el segundo motivo, folio 147, se invoca la aplicación incorrecta de la atenuante 2.6, dilación indebida a la hora de imponer la pena.

En el tercer motivo, folio 147, se invoca el amparo del número 2 del artículo 849 LEC . Error en la apreciación de la prueba, vulneración de jurisprudencia sobre los testimonios de referencia y destruyendo así el principio de presunción de inocencia.

El cuarto motivo, folios 149, se interpone al amparo de lo normado en el número 2 del artículo 849 LEC, error en la apreciación de la prueba a la hora de considerar a Marcial como participe en la compraventa del vehículo marca Fiat en Navarra.

En el l quinto motivo, folio 151, se invoca al amparo del artículo 5. 4 LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24. 2 Constitución .

Expuestos estos motivos de impugnación planteados en este primer recurso de apelación, debe indicarse que si bien existe un atestado en relación con un supuesto de incendio, folios 2 y siguientes de los autos, también debe tenerse en cuenta que a los folios 123 y siguientes obra una Diligencia de Exposición de los Hechos y Proceder, respecto a Jesús Manuel, Marcial, y Mauricio, en la que se hace referencia a un supuesto de estafa, y en la que se hace referencia a una manifestación de Jesús Manuel que relato que había viajado hasta Colombia obligado por Marcial y su primo Mauricio con el fin de que no contase lo que se sabía de una estafa, en la que habían participado, siendo éste el motivo por el que le habían ofrecido dinero por matarle en aquel país (folio 124.

También, se hace referencia al destino de los vehículos comprados fraudulentamente marca Fiat y marca Skoda, folio 126.

Las manifestaciones de Jesús Manuel, a que se refiere la alegación de este recurso sin numeración, obran a los folios 125 y siguientes, con una declaración de su padre al folio 341 en 11 julio 2008, en la que manifestó que su hijo había regresado a la vivienda, donde estuvo unos...

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