SAP Madrid 285/2014, 3 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2014:10032
Número de Recurso332/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución285/2014
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005646

Recurso de Apelación 332/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1094/2010

APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 (MADRID)

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO

APELADO: INAPELSA ASCENSORES INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO SA

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a tres de junio de dos mil catorce.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1094/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 (MADRID) apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO contra INAPELSA ASCENSORES INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. apelado - demandante, representado por el Procurador D. FERNANDO ANAYA GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/11/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/11/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Fernando Anaya García en nombre y representación de Inapelsa Ascensores Instalación y Mantenimiento S.A. contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid debo condenar y condeno a dicha Comunidad demandada a que abone a la sociedad actora la suma de

3.106'50 euros más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.094/10, y por la que se condenó a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid a que abonase a la entidad Inapelsa Ascensores, Instalación y Mantenimiento, S.A. la cantidad de 3.106,50 #, en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de conservación y mantenimiento de ascensor que habían suscrito el 28 de diciembre de 2.004, y en virtud de la cláusula penal contenida en el mismo, formula recurso de apelación la Comunidad demandada, aduciendo la ineficacia de la prórroga del contrato y la aplicación indebida de su cláusula 7ª, al considerar abusiva la penalización concedida, su excesiva onerosidad y desproporción, hasta el punto de originar un enriquecimiento sin causa.

SEGUNDO

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de manifestar reiteradamente, así en Sentencias de 17 de abril de 2.002 y de 7 de marzo de 2.003, una cláusula penal como la recogida en la 7ª del contrato que vinculaba a las partes, y en la que se establece una indemnización a favor de la empresa de mantenimiento de ascensores del 50% de las cantidades pendientes de abonar hasta la fecha de su vencimiento, ante una resolución unilateral del mismo por parte de la contratante del servicio, en principio resulta completamente válida, y no tiene por qué ser nula por abusiva, como se sostiene por la recurrente. En definitiva, y aisladamente considerada no se estima que vulnere la normativa que al respecto establece la legislación en materia de consumidores o usuarios.

Aunque la recurrente invoque los artículos 82.4 y 83 del RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprobó el Texto Refundido de la LGDCU en su escrito de recurso, aduciendo la nulidad de la cláusula penal, sin embargo debe apuntarse que la normativa que rige el contrato objeto del procedimiento sería la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, habida cuenta que fue suscrito el 28 de diciembre de 2.004, es decir, con anterioridad a que entrase en vigor el citado Texto Refundido.

Se dice que no llegó a nacer el periodo temporal en el que debiera ser aplicada, aludiendo quizás a que el contrato no estaba vigente hasta finales de 2.014 como se sostiene por la actora, siendo por todo ese periodo de tiempo por el que se pide la indemnización; pero lo cierto es que en la citada cláusula se estipuló un plazo de duración de 5 años, prorrogables por iguales periodos mientras que una de las partes no lo denunciase con 90 días de antelación a la de su vencimiento, y lo que no consta ocurriera. El contrato inicial habría vencido el 31 de diciembre de 2.009; y como no fue denunciado por la demandada hasta el 23 de diciembre de ese mismo año, quedó prorrogada su vigencia hasta finales de 2.014.

Desde luego no se puede negar que el contrato que vinculaba a las partes era de adhesión, pero ello no implica que de por sí su clausulado haya de ser nulo. En primer lugar, ni la duración inicialmente pactada puede considerarse excesiva (cinco años), ni consta que se hubiere impuesto esa concreta duración por parte de la empresa de mantenimiento. Basta con examinar el contrato para comprobar que se trataba de un impreso estándar, y que precisamente ese era uno de los pocos datos a colmar por las partes, junto al precio e inicio de vigencia. Tampoco se...

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