SAP Madrid 281/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2014:10984
Número de Recurso652/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución281/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011360

Recurso de Apelación 652/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 820/2012

APELANTE: OKI SYSTEMS IBERICA, S.A.U.

PROCURADOR D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

APELADO: MONO FILMS SL

PROCURADOR Dña. AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ

SENTENCIA Nº 281 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a diez de julio de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 820/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas a instancia de OKI SYSTEMS IBERICA, S.A.U., apelante - demandado/demandante reconvencional, representado por el Procurador D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS y asistido por la Letrada Dª Eva González de la Fuente, contra MONO FILMS SL, apelado - demandante/ demandado reconvencional, representado por la Procuradora Dña. AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ y asistido por el Letrado D. Agustín García González; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/06/2013 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 14/06/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sebastián González, en representación de MONO FILMS, S.L.. y, en consecuencia, debo condenar a la mercantil OKI SYSTEMS IBERICA, S.A.U. al pago de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS (IVA INCLUIDO)

(53.360 euros), más el interés procesal desde el dictado de la presente resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Asimismo, estimo íntegramente la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Buylla y Ballesteros, y en consecuencia, debo condenar a la mercantil MONO FILMS, S.L., al pago de OCHO MIL SETENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (8.078,98 euros), más el interés procesal desde el dictado de la presente resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada reconvencional."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dado el oportuno traslado la parte demandante presentó, en tiempo y forma, escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 180/13, de 14 de junio de 2013, dictada en el procedimiento ordinario nº 820/2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

El contrato de patrocinio publicitario de 15 de marzo de 2010, (sponsor), con la modalidad proveedor oficial Football Cracks 2010, consistente en que se trataba de desarrollar un proyecto de producción audiovisual para la realización de un programa, donde varios jugadores de fútbol competirían entre sí, y se formarían en una Academia. Dicho contrato determinó la liquidación litigiosa de 53.360 #, por impago de la factura de 6 de junio de 2010, debida a la emisión de la publicidad contratada, que fue reclamada por la parte actora: MONO FILMS, S.L., a la demandada y reconviniente: OKI SYSTEMS IBERICA, S.A.U., quien a su vez reclamó 8.078,98 # a la otra sociedad, por razón del impago de sendas facturas nº 11107944 y nº 5910133191, respectivamente referidas a los conceptos del uso de equipos informáticos, y de no devolución de los equipos informáticos prestados.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida nº 180/13, de 14 de junio de 2013, unida a los folios 171 a 181 de autos, se concluyó estimándose ambas demandas. Y sólo recurre en apelación, la representación procesal de la reconviniente: OKI SYSTEMS IBERICA, S.A.U., motivando su impugnación en: A) La aplicación indebida de los artículos 1.089, 1.090, 1.091, 1.124 y 1.254 del CC y concordantes, así como la doctrina jurisprudencial que los desarrolla. B) Error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos. C) Aplicación indebida del artículo 394.1 de la LEC, en materia de costas. La parte contraria se opuso a tales motivos defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia apelada, con los argumentos que constan reflejados en los folios 214 a 218 de autos, y que refuerzan los acertados fundamentos jurídicos de la referida resolución judicial.

TERCERO

La Sala debe distinguir entre los pronunciamientos impugnados y los motivos del recurso que la parte apelante confunde, en el último párrafo del folio 187 de autos, que corresponde a la página 3 del escrito de interposición del recurso, cuando en los párrafos; segundo y tercero de dicho folio, se habían expuesto acertadamente dichos pronunciamientos, que son los elementos integrantes de la parte dispositiva de la sentencia recurrida. Es cierto que hubiera sido deseable mayor claridad en el escrito de interposición del recurso en cuanto a la determinación de los concretos pronunciamientos impugnados, según se han pronunciado en supuestos semejantes, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Orense: nº 392/2013, de 14 de noviembre, de La Rioja, sec. 1ª, de 26-12-2013, nº 365/2013, rec. 262/2012, y de Baleares, sec. 3ª, de 14-1-2014, nº 8/2014, rec. 432/2013 : recurso puesto que la falta de identificación del objeto de la apelación no ha supuesto indefensión alguna para la parte adversa que ha podido articular, sin obstáculo alguno, los argumentos pertinentes en los que basar su oposición al recurso y, no puede olvidarse que no toda irregularidad procesal es determinante de nulidad, sino únicamente aquella que produce efectiva indefensión ( artículos 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). El efecto jurídico de no haber formulado alegación específica alguna respecto a cada pretensión, finalmente acogida por la sentencia de primera instancia en sus respectivos pronunciamientos, no debe ser la inadmisión del recurso>> . Por lo tanto, la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor, "en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna", no puede ser apreciada por la Sala en este caso, donde sólo ha existido un error de redacción, que se acaba de subsanar en esta sentencia.

CUARTO

Los canales de televisión por medio de los que se emitió la publicidad litigiosa según se razonó en la sentencia recurrida, y no se ha conseguido desvirtuar probatoriamente por la parte apelante fueron: Canal plus, y la Cuatro. El supuesto hecho de que se emitiese por Intereconomía no se ha demostrado suficientemente, puesto que es una manifestación de parte reflejada en el folio 193 de autos, a la que se ha opuesto la contraria sin obtenerse un resultado concluyente. Otro tanto ocurre con la discusión relativa a la difusión del programa conflictivo en la misma franja horaria y con la duración predeterminada en el contrato, o en otra franja similar o aproximada de semejante calidad de audiencia, habiendo optado la juzgadora de primera instancia por la solución más razonable, una vez advertidas las versiones contradictorias de ambas partes litigantes. Siendo significativo que hasta el momento de la oposición al procedimiento monitorio el 29 de marzo de 2012 no se suscitara por la sociedad demandada queja alguna de supuesto incumplimiento contractual con la debida relevancia judicial,...

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