SAP Madrid 296/2014, 21 de Julio de 2014

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2014:10998
Número de Recurso68/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución296/2014
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001143

Recurso de Apelación 68/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 468/2007

APELANTE: MENZIES AVIATION GROUP PLC

PROCURADOR D. MANUEL LANCHARES PERLADO

APELADO: ALIBERICO, S.L.

PROCURADOR D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 296 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 468/2007, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid a instancia de MENZIES AVIATION GROUP PLC, apelante - demandado, representado por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO y asistido por el Letrado D. Pedro Campaña Ávila, contra ALIBERICO, S.L., apelado - demandante, representado por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ y asistido por el Letrado D. Juan Ignacio Fernández Aguado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/10/2013 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/10/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de la entidad "Alibérico, S.A.", contra la entidad "Menzies Aviation Group PLC", representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de 630.338 euros, más los intereses legales correspondientes desde el 7 de noviembre de 2.006 y al abono de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dado el correspondiente traslado la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 17 de julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 18 de octubre de 2013, del Juzgado de 1ª instancia nº 44 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 468/2007, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

La representación procesal de ALIBÉRICO, S.L., interpuso demanda en que ejercitó en el presente procedimiento una acción de responsabilidad civil derivada del supuesto incumplimiento de la cláusula quinta, que versa sobre el establecimiento de "un precio adicional de venta" en el contrato de transacción extrajudicial litigioso, suscrito el 24 de febrero de 2.005 (folios 118 a 124 de autos), por ALIBÉRICO, el Sr. Jose Augusto, el Sr. Patricio y el Sr. Maximo por una parte, como vendedores de las acciones que les quedaban de la sociedad MAG Ibérica (antes MAIN Gestión de Aeropuertos, S.A.), y por otra MENZIES, parte demandada-apelante, como compradora, los cuales celebraron dicho acuerdo transaccional, fijándose en la cláusula quinta un "Precio Adicional de Venta" consistente en que la sociedad adquirente demandada: "el comprador acuerda pagar un precio adicional de venta en el caso de que la sociedad (Menzies Aviation Group Ibérica, o MAG Ibérica ), obtenga con fecha posterior a la de este Acuerdo Transaccional, una o más autorizaciones firmes para prestar a terceros servicios de asistencia en tierra (en la categoría de rampa), en aeropuertos españoles como resultado de un concurso o licitación pública convocada por AENA o por la Dirección General de Aviación Civil", reclamándose la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento, con fundamento en los artículos 1.089, 1.091, 1.254, 1.256, 1.258, 1.278 y concordantes, así como, los artículos 1.281, 1.289, 1.100, 1.101, 1.108, 1.113, 1.114, y 1.119 del Código Civil, interesando que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 630.338 euros, más los intereses referidos en el fundamento jurídico material cuarto, esto es y como la actora requirió a la demandada por carta de 19-10-2.006, remitida por su Presidente: Don Bruno, el pago del Precio Adicional de Venta, estipulado entre las partes desde el 7 de noviembre de 2.006 que es la fecha de la carta de contestación a la anterior comunicación de la actora, en que conoce la reclamación al referirse a ella. Previamente ya había abonado 153.900.000 ptas, (= 924.957,63 #), en concepto de precio inicial, la sociedad demandada a la actora, según consta en el cuadro del folio 52 de autos, relativo a la estipulación segunda de la compraventa de acciones, del contrato de 24 de julio de 2001.

SEGUNDO

En síntesis, se reclama en este caso por la parte actora el cumplimiento de la referida cláusula quinta del Acuerdo Transaccional suscrito por las partes el 14-02-2.005, referida al "Precio Adicional de venta", centrándose esencialmente la controversia en la interpretación de la referida cláusula, siendo esta cláusula como el resto del contrato, en principio, válida y vinculante para ambas partes, reuniendo los requisitos precisos para su validez, sin que conste acreditado vicio de consentimiento alguno al tiempo de suscribirse ( Arts. 1.261 y siguientes del CC, en relación con los artículos 50, 51 y siguientes del C.Com .). El contrato existe corno tal desde que las partes consienten en obligarse, una respecto de otra dar alguna cosa, o prestar algún servicio y se perfecciona por el mero consentimiento, concurriendo el objeto y la causa y desde entonces, tienen fuerza de ley para las partes contratantes y obligan al cumplimiento, no sólo de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la ley, a la buena fe y al uso, de acuerdo con las normas generales de las obligaciones y contratos y especialmente las de los artículos 1.091, 1.254, 1.1258, 1.261 y 1.278 del CC, sin que la validez y cumplimiento de los contratos pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1.256 del CC ), pudiendo las partes establecer las cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que éstas no sean contrarias a las leyes, a la moral, ni al orden público ( art. 1.255 del CC ). Partiendo de lo expuesto, resulta que tal y corno está redactada la referida cláusula, su cumplimiento íntegro corno tal devendría imposible en todo caso. Ello es así porque como ha reconocido el propio testigo de la demandada Sr. Jesús, que ejercía funciones al tiempo de suscribiese el referido acuerdo transaccional corno secretario del Consejo de Administración de "MENZIES Aviation Group Ibérica, S.A." (MAG) y, le prestaba asesoramiento, es cierto que la cláusula tal y con está redactada literalmente, no es, ni era de posible cumplimiento en ese momento, habida cuenta que en modo alguno la entidad MAG, podía concurrir sola a los concursos o licitaciones, no pudiendo explicar por qué se redactó así y sin aludir a porcentajes finales de participación en la UTE. De hecho y como reconocen todas las partes en el momento de suscribirse el Acuerdo, ya existía la voluntad y un Acuerdo de Intenciones previo de concurrir en forma de UTE o Consorcio con Ferrovial y en una participación determinada, que en ese momento era del 50%, a la que se podía haber aludido. En el mismo sentido se ha pronunciado el testigo Sr. Vicente de la entidad "SENER Ingeniería y Sistemas S.A.", quien corrobora que la forma de concurrir a las licitaciones y con mayor garantía de éxito era en forma de UTE como estaba previsto en 2.002 y posteriormente se verificó de modo efectivo, también a través de una UTE, dado que la mayoría de las adjudicaciones de AENA lo fueron a grandes constructoras y Aerolíneas, lo que conllevaba necesariamente la constitución de una UTE con ese tipo de entidades para concurrir con mínimas garantías a todo proceso de licitación. Lo anterior determina que no quepa estar al tenor literal de la cláusula que propugna en este caso la parte demandada, en cuanto a la interpretación de la misma que prevé una obtención por la sociedad MAG aisladamente de una o más autorizaciones, no posibles en esa fecha en que ya existe un propósito de concurrir a las licitaciones en forma de UTE y con otras sociedades, ni siquiera determinadas específicamente en espera del pliego de condiciones definitivo y en un porcentaje no total, del 50% en ese momento y tampoco definitivo, por esos posibles cambios entre los integrantes y acuerdos finales a adoptar conforme a esos pliegos definitivos. No cabe entender por ello que la interpretación de la cláusula sea que MAG formalmente se debía presentar a los concursos y obtener como tal aisladamente las autorizaciones, pues ello conduce en el momento en que se pacta a una cláusula de imposible cumplimiento y de difícil interpretación, que suscita a la Sala muy serias dudas fácticas y jurídicas, pues la forma de concurrir a las licitaciones prevista en ese momento y en el futuro era en forma de UTE. Precisamente se obvian tales extremos en el Acuerdo Transaccional y el pago no se condiciona a que sea...

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