SAP Madrid 301/2014, 22 de Julio de 2014

PonenteANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
ECLIES:APM:2014:11002
Número de Recurso65/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución301/2014
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001090

Recurso de Apelación 65/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 623/2013

APELANTE Y DEMANDADA: BANKIA SA

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADOS Y DEMANDANTES: Dña. Marta y D. Alexis

PROCURADOR:Dña. MARIA EUGENIA GARCIA MONTERO

SENTENCIA Nº 301/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Setenta y uno de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 623/2013 (Rollo de Sala número 65/2014), que versa sobre nulidad de contrato y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil «BANKIA SA», defendida por la letrada doña María Isabel Peragón Eliche y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Francisco José Abajo Abril; y, como APELADOS y DEMANDANTES, DON Alexis y DOÑA Marta, defendidos por el letrado don Víctor Ortiz Hernández y representados, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña María Eugenia García Montero. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Setenta y uno de Madrid dictó, en fecha trece de noviembre de dos mil trece, en el proceso declarativo que tramitó como Juicio Ordinario con el número 623/2013, sentencia definitiva en la que efectuaba los pronunciamientos que concretaba en su FALLO, que es del siguiente tenor literal:

...Que, estimando la demanda formulada por el procurador Sra. García Montero, en nombre y representación de D. Alexis y de D.ª Marta, contra la entidad Bankia, SA, representada por el Procurador Sr. Abajo Abril, se declara la nulidad de las órdenes de compra de participaciones preferentes de fecha 27 de mayo de 2009, debiendo la parte demandada restituir al demandante la cantidad de 25 000,00 euros, más los intereses legales desde que se ejecutó la orden de compra hasta el día que definitivamente restituye el importe entonces pagado y descontando los intereses satisfechos a los actores por la entidad demandada.

Asimismo, se declara que la titularidad de todos los títulos pase a la entidad demanda.

En cuanto las costas, se imponen a la parte demandada...

.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad demandada, «BANKIA, SA», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, en el que solicita que por la Sala correspondiente de dicho tribunal de alzada se dicte sentencia que, estimando el recurso por los motivos aducidos, revoque la recurrida y desestime en su integridad la demanda interpuesta por don Alexis y doña Marta, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte apelada.

TERCERO

La representación procesal de los demandantes, don Alexis y doña Marta, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala del tribunal de segundo grado se dicte sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso formulado, confirmando la resolución en todos sus extremos y condenando en costas a la apelante.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día dieciséis de julio de dos mil catorce, en que tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala, tras el examen y estudio de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal

de primera instancia, efectuados en cumplimiento de la función revisora que le es propia, acepta la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia apelada. Fundamentación que no desvirtúan los alegatos y argumentos aducidos por la representación procesal de la recurrente en su escrito de interposición de recurso.

SEGUNDO

La pretensión objeto del proceso postula, en definitiva, con carácter principal, la anulación -la declaración de nulidad relativa- del contrato de adquisición de participaciones preferentes de Caja Madrid 2009, concluido entre los demandantes y la entidad demandada, «BANKIA, SA» -en aquel momento «CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID»-, en fecha 27 de mayo de 2009, por importe nominal de 25 000,00 euros. Petición que sustancialmente se funda en el hecho de hallarse viciado el consentimiento prestado por los actores como consecuencia de haber padecido un error esencial excusable.

TERCERO

Así delimitada la pretensión formulada, resulta incuestionable, en primer término, la plena y total corrección de la constitución de la relación jurídica procesal entre los demandantes, Sres. Alexis y Marta, y la entidad demandada, «BANKIA, SA»; por cuanto son las únicas personas intervinientes en la conclusión del negocio jurídico cuestionado y, por ende, las únicas que se hallan directamente interesadas en la relación jurídica discutida.

No cabe apreciar, por consiguiente, la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, invocada por la representación demandada. Tampoco es de apreciar, en modo alguno, el pretendido defecto legal en el modo de proponer la demanda, aducido por la representación demandada, y ahora apelante; por cuanto la demanda formulada cumple totalmente su función de configurar subjetiva y objetivamente el proceso. Identifica e individualiza convenientemente las partes y el objeto del proceso; es decir: quién demanda (actor), contra quién se demanda (demandada), qué se demanda (petición o PETITUM) y por qué se demanda (causa de pedir o CAUSA PETENDI).

CUARTO

Por otra parte, ha de tenerse presente que la entidad demandada no ha negado su legitimación pasiva sino que ha considerado que debía haber sido dirigida, también, la demanda frente a la entidad emisora de las participaciones -«CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, SA»-, manifestando que, en otro caso, devendría imposible la ejecución de una eventual sentencia estimatoria.

La inviabilidad e improcedencia de tal planteamiento ya quedaron perfectamente razonadas en la sentencia dictada, en fecha 27 de mayo de 2014, por la Sala constituida por todos los magistrados integrantes de esta Sección, asumiendo y reiterando los argumentos expuestos por la Sección Decimoctava de esta misma Audiencia Provincial en su sentencia de 27 de marzo de 2014, por cuanto no es la entidad emisora -que es una filial de la antigua Caja de Madrid- la destinataria del capital con el que se suscriben las participaciones preferentes sino que ese capital forma parte de los recursos propios de la matriz demandada, como establece la Disposición Adicional segunda 1.b) de la Ley 13/1985 de 25 de mayo (BOE de 28 de mayo) de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, conforme a la cual "...En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece, de acuerdo con lo que se indica en las letras siguientes...".

Y esta es, precisamente, la razón por la que toda la documentación recibida por los demandantes en el curso de la contratación litigiosa lleva el anagrama de Caja Madrid y no se hace mención a que la contratante o emisora sea una entidad filial, salvo en el resumen de la emisión y siempre con igual logo, sin que en los resguardos de las operaciones, se haga la más mínima referencia a que los títulos no son emitidos por «CAJA MADRID» sino por «CAJA MADRID FINANCE PREFERRED SA» la cual pertenecía al 100% al grupo Caja Madrid con los efectos derivados de la citada normativa; esencialmente, que los recursos obtenidos debían estar invertidos en su totalidad, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, lo cual tampoco consta en la "ficha del producto", con lo que es obvio que se está en presencia de una ambigüedad cometida por la propia entidad dominante, aquí demandada, que controla como...

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