SAP Madrid 587/2014, 13 de Junio de 2014
Ponente | CELSO RODRIGUEZ PADRON |
ECLI | ES:APM:2014:11165 |
Número de Recurso | 95/2013 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 587/2014 |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª |
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0007417
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 95/2013-5
Origen: Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 549/2010
Apelante: MINIBUSES LOPEZ RUBIO SL
Procurador D./Dña. RAQUEL VILAS PEREZ
Letrado D./Dña. JUAN MANUEL GAYO LOPEZ
Apelado: D./Dña. Octavio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. INMACULADA PLAZA VILLA
Letrado D./Dña. SUSANA SANCHEZ SANZ
SENTENCIA Nº 587/14
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. GREGORIO CALLEJO HERNÁNZ
En Madrid, a 13 de junio de 2014.
VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación, la presente causa 549/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, seguida por delito de daños, siendo apelante la empresa Minibuses López Rubio S.L., con domicilio en c/ Rosario Pino, nº 8-8ºC, de Madrid, y cuyas circunstancias constan en las actuaciones, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal, y apelado D. Octavio, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 11 de septiembre de 2012 por parte de la entidad Minibuses López Rubio S.L., representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Plaza Vila.
Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 19 de los de Madrid, se celebró Juicio Oral, dimanante de las Diligencias Previas 3640/09, instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Madrid, por delito de daños dictándose Sentencia en fecha 11 de septiembre de 2012 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, el día 17 de enero de 2010 cuando conducía su vehículo por la A-2 de Madrid, tras un incidente por motivos de tráfico se puso delante del autobús matrícula .... MHB propiedad de la empresa Minibuses López Rubio, S.L., y conducido por Evaristo, y apeándose de su vehículo se acercó al citado autobús y golpeó con el puño el cristal de la ventanilla delantera izquierda, fracturándolo y causando daños por importe inferior a 400 euros y cuyo coste de reparación asciende a 639,12 euros. El presente procedimiento se ha encontrado paralizado por tiempo superior a seis meses".
Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Octavio de la falta de daños del artículo 625 del Código Penal declarando de oficio las costas procesales".
Por la representación procesal de la entidad propietaria del autobús objeto de los daños, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 21 de enero de 2014.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada, con las únicas rectificaciones consistentes en aclarar que la fecha de los hechos se refiere al año 2009, y resulta procedente la supresión de la expresión "por importe inferior a 400 euros", que debe verse sustituida por la que se declara probada: "por importe de 430 euros", manteniéndose el resto de pronunciamientos.
La representación procesal de la entidad recurrente impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal que da origen a la presente alzada basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos:
-
Vulneración de la tutela judicial efectiva, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por error en la valoración de la prueba. 2.- Quebrantamiento de los artículos tipificados en el Código Penal. Esencialmente la impugnación se sustenta en la tesis de indebida cuantificación de los daños causados por el acusado al fracturar dolosamente un cristal del vehículo propiedad de la empresa Minibuses López Rubio, dado que la sentencia apelada resta de la cuantía total presupuestada y tasada (639,12 euros según consta al folio 27 de las actuaciones) el importe correspondiente a la mano de obra y al Impuesto sobre el Valor Añadido. Con esta reducción afirma el Juzgador de instancia que los hechos no alcanzan ya la categoría del delito previsto en el artículo 263.1 del Código Penal, y, por entender que no superan la cuantía de 400 euros, serían constitutivos de una falta. Además, al haber estado paralizado el procedimiento durante más de tres años, debe declararse la prescripción y en consecuencia absolver al acusado.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso, al entender que, aún deducido el importe del IVA, los desperfectos ascendieron a 430 euros y por lo tanto los hechos serían constitutivos de delito (y no de falta) que no habría prescrito, al no haber transcurrido plazo de cinco años.
El acusado se opone a la estimación del recurso, alegando que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, no puede condenarse en apelación a quien ha sido absuelto en la instancia ante la fuerza que alcanza la valoración de pruebas personales.
Planteado en estos términos el recurso objeto de la presente alzada, la primera cuestión a dilucidar ha de centrarse en la cuantificación jurídica de los daños enjuiciados, al haberse convertido en el elemento nuclear que no sólo determina la categoría penal de la infracción, sino la consecuencia extintiva que el Magistrado de instancia anuda al paso del tiempo en aplicación de lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Penal .
En ausencia de un concepto legal básico sobre los daños, ha venido definiéndose esta figura penal como el deterioro, menoscabo, inutilización o destrucción de cosa de propiedad ajena, económicamente evaluable, y dejando al margen cuanto pudiera encuadrarse en el ámbito del valor moral, que sí puede resultar significativo en orden a la determinación de la responsabilidad civil. Implica este tipo penal un detrimento patrimonial que sufre el dueño de los bienes sobre los que recae la acción destructiva, sin que ello tenga que implicar un enriquecimiento o beneficio para el autor de la conducta, que en lo que se refiere a los tipos recogidos en los artículos 263 y 625 del Código Penal, ha de revestir naturaleza dolosa. El resultado de la acción -la destrucción o deterioro- al comportar una valoración económica, determinará, por una parte, la diferencia sustancial entre las categorías de delito y falta (actualmente delimitadas por la cuantía de 400 euros), y además un importe indemnizable, que se genera como consecuencia de la regla general establecida en el artículo 109 del Código Penal . No se trata ahora mismo de analizar la consecuencia reparadora indemnizatoria, sino antes de determinar en qué extensión debe fijarse la entidad económica del deterioro y su alcance.
Es así que en el...
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