SAP Orense 361/2014, 31 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución361/2014
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Fecha31 Julio 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00361/2014

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña Josefa Otero Seivane, Presidente, don Fernando Alañón Olmedo y D.ª María José González Movilla, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 361/2014

En la ciudad de Ourense a treinta y uno de julio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Celanova, seguidos con el n.º 97/13, Rollo de Apelación núm. 434/13, entre partes, como apelante NCG Banco, SA, representado por el Procurador

D. José Ramón Taboada Sánchez, bajo la dirección del Letrado D. Adrián Dupy López y, como apelados, D. Pedro Francisco y Dª Constanza, representados por la procuradora D.ª Mª José Conde González, bajo la dirección del Letrado D. Jesús Garriga Domínguez.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia de Celanova, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de julio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Don María José Conde González, en nombre y representación de Don Pedro Francisco y Doña Constanza, se decreta la NULIDAD del contrato de depósito y administración de valores y de la orden de suscripción de valores, participaciones preferentes de CaixaGalicia, (actual NOVAGALICIA BANCO), ambos de fecha 27 de abril de 2004, así como del contrato de depósito y administración de valores y la orden de suscripción de valores, participaciones preferentes de Caixanova, (actual NOVAGALICIA BANCO) ambos de 2 de septiembre de 2010 y de las órdenes de suscripción de valores, participaciones preferentes de Caixanova de fecha 22 de febrero de 2011 por importe de 42.000 euros y de fecha 22 de febrero de 2011 por importe de 35.000 euros, debiendo en consecuencia la entidad demandada abonar a los demandantes la cantidad que resulte de restar al importe de las participaciones preferentes concertadas la cantidad que en concepto de intereses derivados de los anteriores se hayan recibido, debiendo NOVAGALICIA BANCO satisfacer los intereses legales de la cantidad que resulte desde la fecha en que se realizó cada una de las inversiones, así como las costas ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de NCG BANCO SA recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Celanova de 23 de julio de 2013 es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada quien interesa se dicte nueva resolución por la que se revoque la impugnada y se desestime en su integridad la pretensión deducida en el escrito de demanda. Los motivos en los que se articula la pretensión de la recurrente son los siguientes:

  1. - Infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil al declarar que existe error en la contratación por parte de los recurrentes en contra de lo establecido en dichos preceptos y jurisprudencia que los interpreta.

  2. - Vulneración de los artículos 316, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil al valorar las pruebas documentales, interrogatorio de partes y testifical, de forma ilógica e irrazonable.

  3. - Infracción del artículo 79 de la Ley del Mercado de Valora al declarar un incumplimiento del deber de información con base en dicho precepto al considerar que mi mandante no ja informado sobre aspectos no contemplados en dicha norma.

  4. - Vulneración del artículo 1.301 del Código Civil al no declarar la caducidad de la acción del vicio en el consentimiento respecto de los contratos suscritos en 2004.

  5. - Infracción de los artículos 1.311 y 1313 del Código Civil y de la doctrina general de los actos propios, al no declarar la existencia de una confirmación tácita en la conducta posterior a la contratación de las primeras preferentes contratadas en el año 2009 por parte de los recurridos, infringiendo lo dispuesto en dichos preceptos y su consiguiente interpretación jurisprudencial.

  6. - Infracción del artículo 1.303 del Código Civil al no condenar a los demandantes a restituir a NCG Banco, las participaciones preferentes objeto de litis.

  7. - Vulneración del artículo 1.109 del Código Civil al condenar a los intereses desde la fecha en que se realizó cada una de las inversiones.

  8. - Infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al condenar al pago de las costas a la demandada cuando el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho.

Segundo

En la demanda rectora de litis se pretendía que se declarara la nulidad o, alternativamente, la resolución de los contratos que dan lugar a la titularidad por parte de los demandantes de las participaciones preferentes litigiosas; que se condenara a la demandada a devolver a los actores la suma de 450.000 # y a D. Pedro Francisco individualmente la suma de 88.219,65 #, declarando la obligación de éstos de restituir los valores e intereses percibidos; que se condenara a la demandada a pagar a los actores los intereses legales de las cantidades invertidas en los valores litigiosos desde la fecha de inversión en los mismos o según la fecha que resulte de conformidad con la prueba que se practique. Con carácter subsidiario se pretensión la estimación de la petición de responsabilidad civil y consecuentemente se indemnice a la demandante por los daños y perjuicios sufridos por la irregular comercialización del producto financiero litigioso, más los correspondientes intereses legales.

En el desarrollo de la demanda se relata que ha existido una comercialización de un producto de alto riesgo que ha perjudicado a los demandantes, que ha existido una actuación dolosa de la demandada que ha provocado error en el consentimiento de los adquirentes de los valores litigiosos. Se reseña que los demandantes, matrimonio que emigró a Suiza, solo tienen estudios primarios. Que D. Pedro Francisco es cliente de Caixa Galicia (entidad de la que trae causa la demandada) desde 1983; que también lo fue de Caixanova (entidad de la que también trae causa la demandada) y que conocían al director de la sucursal de Caixa Galicia en A Manchica, desde hace 15 años, existiendo una relación de total confianza. Tras relatar el estado de solvencia de la entidad demandada se señala que en 2009 vencía un depósito que los demandantes tenían concertado con la entidad demandada al 4% de interés y que el director de la sucursal de A Manchica, Sr. Jose Miguel les ofreció un depósito muy rentable en su consideración de clientes preferentes habida cuenta la cifra de capital invertida, depósito que estaba convenientemente garantizado y que era líquido con solo avisar con dos días de antelación; que D, Jose Miguel les dijo que era un plazo fijo a cinco años al 7,5% de interés pagadero trimestralmente, y los dos años siguientes con un tipo del 5,15 % más Euribor tres meses. Que el 27 de abril firmaron la documentación en la creencia de que lo contratado era un depósito. Que no se les entregó documentación alguna. Que el 2 de septiembre de 2.010 D, Pedro Francisco firmó lo que consideraba otro contrato de depósito con la entidad Caixanova en la sucursal de dicha entidad que se halla en la localidad de Outomuro, por valor de 10.000 #; que esa operación se repitió el 22 de febrero de 2011 por un valor de 42.000 # y 35.000 #. Que ni conocían los productos que suscribían ni fueron informados del alto riesgo que asumían habida cuenta de los problemas de solvencia que tenía la entidad. Que en mayo de 2012 cuando surge en la opinión pública el problema de las participaciones preferentes, intentaron sin éxito recuperar su dinero.

La sentencia dictada en el proceso describe en el fundamento primero las posiciones de las partes. En el fundamento segundo se expone la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes. En el fundamento jurídico tercero se da por probado que los demandantes adquirieron las participaciones preferentes litigiosas en los términos señalados por la propia demandante, tal y como se refleja en el párrafo precedente y se refleja la normativa existente en orden a fijar las obligaciones de la entidad comercializadora de estos valores. En el fundamento jurídico cuarto se describe el perfil de los contratantes y los contratos que suscribieron y se recogen las manifestaciones de D. Jose Miguel en las que se dice que D. Pedro Francisco tenía un perfil de cliente conservador, que tenía abiertas varias cuentas y parte de sus ahorros en depósitos a plazo fijo, que no disponía de contratos de valores ni de otro tipo de productos relacionados con el mercado bursátil, que tenía poca práctica bancaria y que existían presiones de la Caja para la comercialización de estos productos, que fue el propio Sr. Jose Miguel el que tomó la iniciativa para la contratación y cumplimentó en 2009 una nota manuscrita en la que se explicaba las características del producto, que la suscripción de los contratos fue previa a la información, que D. Pedro Francisco suscribió el contrato en la creencia de que suscribía un depósito y que no leyó el contrato por la confianza que tenía en el director; sin embargo analiza la documentación entregada para el conocimiento del...

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