SAP Pontevedra 504/2014, 8 de Septiembre de 2014

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2014:1856
Número de Recurso168/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución504/2014
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00504/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0010006

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2013

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000623 /2011

Recurrente: Amador

Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ

Abogado: MIGUEL HINRICHS GALLEGO

Recurrido: D. Cornelio, AXA SEGUROS GENERALES,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS AXA

Procurador: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ, MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ

Abogado: ALBERTO VIEJO PUGA, ALBERTO VIEJO PUGA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 504/14

En Vigo, a ocho de septiembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000623 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2013, en los que aparece como parte apelante, DON Amador, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, asistido por el Letrado DON MIGUEL HINRICHS GALLEGO, y como parte apelada, DON Cornelio, y la entidad "AXA SEGUROS GENERALES,S.A.", representados por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ, asistido por el Letrado DON ALBERTO VIEJO PUGA.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de esta ciudad, con fecha 29-10-2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando en parte la demanda promovida por la procuradora Dª Gisela Álvarez Vázquez en nombre y representación de D. Amador frente a la entidad aseguradora Axa, debo condenar y condeno a la misma a abonarle la cantidad de 90.201,36 # más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

Con fecha 21-11-12 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: Desestimar la petición formulad por AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUOS de aclarar la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2012, en el sentido solicitado, rectificando el error aritmético advertido en el párrafo contenido en el Fundamento de Derecho Tercero, en el siguiente sentido:

.-Donde dice "Fractura de costillas/esternón con neuralgias (de 1 a 6 puntos)- "punto" debe decir "Fractura de costillas/esternón con neuralgias (de 1 a 6 puntos)- 1 punto".

Segundo

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de don Amador, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación procesal de "AXA SEGUROS GENERALES, S.A.".

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 4-09-2014.

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Valoración de secuelas .

Denuncia la parte recurrente error en la apreciación probatoria y falta de motivación respecto a las puntuaciones de las secuelas establecidas en la sentencia de instancia.

Ciertamente no contiene la sentencia fundamento razonador alguno en relación con la concreta puntuación o valoración de las secuelas, pero tampoco incluye el recurrente petición alguna sobre nulidad de la resolución, de suerte que habrá de examinarse la puntuación de cada secuela residual, a la luz de los diversos informes y partes médicos que obran en las actuaciones.

  1. Limitación de la movilidad de la columna cervical.

    El informe del Dr. Luis, del que efectivamente parte la sentencia de instancia para concretar las secuelas del demandante, concede una valoración de diez a esta secuela, dentro de un arco de 5 a 15 puntos (por lo tanto en su graduación media) a pesar de que parte de considerarla como una limitación funcional muy importante condicionada por el desencadenamiento de un cuadro vestibular severo que se establece en los primeros grados de movilización. Si a ello se añade que el informe clínico del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Complejo Hospitalario Universitario "Juan Canalejo" de 11 de febrero de 2005, refiere en relación con la columna cervical: movilidad conservada con dolor en los últimos grados de flexión y fuerza muscular conservada; que en el Rx de columna cervical realizado el 27 de diciembre de 2004, no se objetivaban alteraciones de la dinámica cervical y el Neurólogo Dr. Segundo, expone que no se comprueba limitación mecánica en orden a la restricción de la movilidad cervical, parece razonable que el tribunal valore la secuela apreciando su carácter moderado y concediendo siete puntos.

  2. Síndrome postraumático cervical. El informe pericial aportado por el actor asigna a esta secuela la mayor puntuación posible. Sin embargo, el Dr. Luis Pablo la considera de intensidad leve a la vista de la exploración de enero de 2005 y los seguimientos realizados al paciente y el neurólogo Don. Segundo en su informe la considera como secuela de tendencia a mejorar y desaparecer con el tiempo.

  3. Parestesias de partes acras.

    El propio informe pericial Don. Luis le asigna dos puntos. Y el dictamen del neurólogo Don. Segundo aclara que se trata de una sintomatología subjetiva no objetivable y que se suele acompañar de hipoestesia-disestesia que no se comprobó en la exploración. No siendo posible excluirla de la valoración, debe mantenerse la puntuación de la sentencia.

  4. Limitación de la movilidad de la columna toraco-lumbar.

    Expone el informe Don. Luis que "con relación a su seguimiento lumbar se objetiva una limitación severa de la movilidad, presentando tan sólo una flexión activa sin apoyo de unos 45º". Y le aplica una valoración de 14 puntos (sobre un arco de 2-25). La sentencia de instancia reconoce a esta secuela diez puntos. Pues bien, el informe del Dr. Bernardino de 14 de octubre de 2004 (ya citado) expone que el resultado de la resonancia magnética nuclear torácica es "normal". En el informe del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Complejo Hospitalario Universitario "Juan Canalejo" (Dra. Tamara ) de 11 de febrero de 2005, en relación con las pruebas efectuadas respecto de la columna lumbar refiere "flexibilidad completa" y "sensibilidad normal". Y el neurólogo Don. Segundo precisa que la supuesta "limitación de movilidad lumbar" se trata de una conclusión incompatible con la realizada en el mes de febrero de 2005 (es decir, aquella a que se refiere el informe del Complejo Universitario "Juan Canalejo"). En suma, si habría suficiente base probatoria para suprimir esta secuela, más razón hay para no ampliar su puntuación, máxime cuando tampoco se aportan por la recurrente especificas razones que justifiquen su elevación en relación con esta secuela concreta).

  5. Cuadro clínico derivado de hernia o protrusión discal.

    En el informe Don. Luis, las discopatías que se toman en consideración son la C4-C5 y C6-C7 a las que atribuye la sintomatología parestésica en ambos miembros superiores referidos especialmente a los tres últimos dedos de cada mano. Deben excluirse, por tanto, las discopatías de columna lumbar (L5-S1 y L4-L5) que se definen como cambios degenerativos discales y previas al siniestro. Y, respecto a las discopatías cervicales, el informe sobre resultado de la prueba radiológica (resonancia magnética nuclear) de 12 de diciembre de 2004, se refiere a las mismas como "pequeñas" hernias discales de carácter duro, aclarándose en el informe que la lesión discal del espacio C6-C7 pudiera estar magnificada por lo que parece un discreto deslizamiento; el especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica Don. Bernardino, en su informe de 14 de octubre de 2004, a la vista del resultado de la resonancia magnética nuclear, señala que califica la discopatía C4-C5 como "pequeña" hernia y respecto a las demás las define "sin clara sintomatología radicular ni neurológica".

  6. Fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes.

    En la demanda se solicitaban dos puntos. El informe Don. Luis se refiere a la "existencia de un dolor a nivel de tercio inferior del esternón" que se evidencia a la palpación y en movimientos respiratorios que requieren más amplitud que la basal" y la califica en el grado más leve de la escala (dos puntos). La sentencia de instancia reconoce a...

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