SAP Asturias 63/2005, 21 de Marzo de 2005

PonenteALICIA MARTINEZ SERRANO
ECLIES:APO:2005:847
Número de Recurso312/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución63/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

Rollo núm.: 312/2004

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIJÓN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 303/2004

SENTENCIA Nº 63/05

Ilmo. Sr. PRESIDENTE:

D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a veintiuno de marzo de dos mil cinco.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. que constan al margen, las Diligencias de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón con el nº 303 de 2004 (Rollo de Apelación nº 312/04), sobre DELITOS DE ABANDONO DE FAMILIA, contra María Inés y Iván, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, respectivamente representados en el recurso en su calidad de apelantes por el Procurador D. Pedro-Manuel Elías Cabal y la Procuradora Dª. Eva Vega del Dago, y dirigidos por la Letrada Dª. Anatolia Ferrera Pérez y la Letrada Dª. Victoria-Eugenia Rodríguez González, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en las referidas diligencias, de fecha 7 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que debo condenar y condeno a los acusados María Inés y Iván como autores responsables cada uno de ellos de un delito de abandono de familia previamente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena a cada uno de ellos de arresto de doce fines de semana, así como al pago de las costas procesales por mitad. En concepto de responsabilidad civil, María Inés deberá indemnizar a Eva en la suma que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones adeudadas desde la sentencia de divorcio hasta la fecha de celebración del juicio oral. Asimismo Iván indemnizará a Eva en la suma de doce mil euros (12.000 euros). Ambas sumas serán ingresadas en la cuenta corriente o libreta de ahorro a nombre de la menor Eva de la que sus padres no podrán disponer sin autorización judicial. Igualmente ambos acusados indemnizarán a Julieta conjunta y solidariamente en los gastos que haya tenido que afrontar para la manutención, educación y cuidados de su hermana Eva que se determinen en ejecución de sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones respectivas de María Inés y Iván recurso de apelación, de los que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que los impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 312 de 2004, pasando para resolver a la Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE María Inés

Pretende esta recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva del delito de abandono de familia por impago de pensiones, del que viene siendo condenada. A tal fin alega error en la apreciación de la prueba, dada su carencia total y absoluta de medios económicos para hacer frente al pago de la pensión de alimentos.

Pues bien, para estimar acreditado el delito de abandono de familia por impago de pensiones que recoge el artículo 227 del Código Penal, es preciso probar: a) La existencia de una resolución judicial firme dictada en procesos de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos. b) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos. c) La necesaria culpabilidad del sujeto, con la concurrencia de omisión dolosa, es decir, conocimiento de la obligación de pagar y voluntariedad en el impago.

A la acusación corresponde probar la resolución judicial que obliga al pago de la pensión y al acusado su voluntad de pago, bien acreditando que éste se ha producido, bien demostrando que no ha podido efectuarlo ( S.T.S. 13-2-2001 ).

En el presente caso, admitido como está la existencia de la obligación y el impago total de la misma, restaba a la recurrente acreditar la imposibilidad de afrontar su cumplimiento por falta de recursos, lo cual implicaría ausencia de dolo en su omisión.

Pues bien, tras la revisión de toda la prueba practicada, ningún error se aprecia en la ponderación de la misma efectuada por la Juez de Instancia, siendo lo cierto que ha quedado acreditado el voluntario impago de la pensión por parte de la hoy recurrente ya que durante el periodo de tiempo que estuvo trabajando, y obteniendo ingresos por ello, ni tampoco posteriormente cuando estuvo percibiendo subsidio por desempleo, abonó un solo mes la exigua pensión de alimentos que estaba obligada a pasar a su hija. Así resulta de la prueba documental -certificación de la Agencia Tributaria, declaración de la renta del año 2002 (folio 83), donde constan unos ingresos de 6.308,13 euros por rendimiento del trabajo de María Inés ; certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social (folio 90) donde figura de alta María Inés, a fecha 9 de enero de 2004, en el subsidio de desempleo- y de las propias declaraciones de la hoy recurrente: "... que la declarante nunca ha satisfecho la pensión. Que estuvo trabajando en el plan PILES desde junio de 2001 hasta junio de 2002... que tampoco durante ese periodo satisfizo la pensión... que por ese trabajo percibía algo más de

80.000 pesetas mensuales..." (declaración de María Inés en el Juzgado de Instrucción, folio 54); "... No pagué alimentos a la hija. Tampoco cuando trabajaba... En junio de 2002 trabajaba, no le pasé alimentos a mi...

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