SAP Madrid 513/2008, 13 de Noviembre de 2008

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2008:17127
Número de Recurso376/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución513/2008
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ

SECRETARIA DE SALA

RECURSO APELACION: 376/08

JUICIO ORAL: 132/08

JUZGADO PENAL Nº 25 - MADRID

SENTENCIA NUM: 513

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

En Madrid, a 13 de noviembre de 2008.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 132/08 procedente del Juzgado Penal nº 25 de Madrid y seguido por delitos contra la seguridad del tráfico, desobediencia y resistencia contra Marcelino, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 18 de julio de 2008, cuyo FALLO decretó: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcelino, como responsable en concepto de AUTOR de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de tres años. Y que le debo CONDENAR Y CONDENO como autor responsable de un delito de DESOBEDIENCIA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Y que le debo CONDENAR Y CONDENO como autor responsable de un delito de RESISTENCIA a agentes de la autoridad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Y que le debo CONDENAR Y CONDENO como autor responsable de una falta de LESIONES, a la pena de un mes multa a razón de cuatro euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas impagadas. Y que le debo CONDENAR Y CONDENO como autor responsable de una falta de VEJACIONES a agentes de la autoridad, a la pena de diez días de multa a razón de cuatro euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas impagadas. Así como al pago de las costas. En cuanto a la responsabilidad civil Marcelino indemnizara al agente de Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de 60 euros por lesiones y en 69 euros por su reloj.

Abónese, en su caso, el tiempo de privación de libertad por detención y/o prisión sufrida por esta causa.".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Marcelino que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 7 de noviembre de 2008, se formó el Rollo de Sala nº 376/08 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 12 siguiente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

El primer motivo del recurso se sustenta en la existencia de una sentencia de la Sección XVI de la Audiencia Provincial de Madrid, que estimó inaplicable la sanción simultánea de las figuras aplicadas, contra la seguridad del tráfico y desobediencia por la negativa a realizar los test alcoholométricos, en tanto supondría una infracción del principio ne bis in ídem. Así se cita la sentencia de dicha sección nº 583/05, de fecha 15 de julio de 2005 .

Prescindiendo de la discutida cuestión relativa al carácter vinculante o no de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y del alcance de su condición de fuente complementaria del ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional ha reconocido la vigencia en nuestro ordenamiento del llamado principio de juridicidad, en cuya virtud es necesario el respeto a la doctrina jurisprudencial (Sentencias 58/86 de 14 de mayo y 133/95 de 25 de septiembre ), de manera que una desviación arbitraria por parte de un Juez de las tesis mantenidas por una jurisprudencia consolidada y sin razonamiento alguno pudiera en sí misma, aún faltando el elemento de comparación con un precedente suyo, llegar a constituir una violación del derecho a la tutela judicial.

El principio de la generalidad del derecho exige que casos similares sean resueltos en igual forma, evitando las soluciones contradictorias; para satisfacer el aludido principio no basta con la existencia de una ley general, sino que es también necesaria la generalidad en su interpretación y forma de aplicación, generalidad que sólo se consigue a través de la técnica del precedente, es decir, mediante la sujeción del órgano judicial a los criterios sentados en resoluciones anteriores. La condición de precedente debe reconocerse en las decisiones de los más altos tribunales, encargados de establecer las reglas de interpretación y aplicación del derecho, con carácter vinculante no sólo para su ulterior conducta, sino también para los tribunales inferiores; la tarea de unificación en la interpretación y aplicación del derecho objetivo convierte así sus decisiones en puntos de referencia tanto para los órganos judiciales inferiores como para los ciudadanos.

Aunque no exista propiamente una absoluta vinculación a los precedentes en nuestro ordenamiento jurídico, y tampoco la exige así la Constitución (Sentencias del Tribunal Constitucional 41/86 de 2 de abril, 125/86 de 22 de octubre, 160/ 93 de 17 de mayo y 49/99 de 5 de abril ), la condición del valor normativo complementario de la doctrina legal reiterada no puede desconocerse (Sentencias 206/93 de 22 de junio, 246/93 de 19 de julio, 318/94 de 28 de noviembre, 17/95 de 24 de enero y 54/97 de 17 de marzo ). Pero debe señalarse que el concepto de jurisprudencia está restringido a la emanada en la materia de la sala correspondiente del Tribunal Supremo, siempre que exista más de una sentencia (Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1999 ). Por consiguiente, la existencia de precedentes en resoluciones dictadas por Audiencias Provinciales no reúne tal condición, y proporcionan únicamente un criterio de autoridad doctrinal.

Por otro lado, esta Sección no comparte el criterio seguido en la resolución citada, en la que se...

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