SAP Madrid 144/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteNURIA ALEJANDRA BARABINO BALLESTEROS
ECLIES:APM:2008:16927
Número de Recurso50/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución144/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Rollo PO 50/07

Sumario 4/07

Jdo. Instrucción num. 5 de Fuenlabrada

SENTENCIA Nº 144/08

AUDENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 23º

Dña. Maria Riera Ocariz

Dña. Olatz Aizpurua Biurrarena

Dña. Nuria Barabino Ballesteros

En Madrid a 16 de octubre de 2008

Visto y oído en juicio oral y público ante esta Sala la causa Rollo 50/07 procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Fuenlabrada por delito de homicidio intentado contra los acusados David, nacido el 10-12-77 en Tánger (Marruecos), hijo de Abdeslam y Fátima defendido por la Letrada Dña. Maria del Pilar Hermoso Gómez, Carlos Daniel, nacido el 24-5-88 en Marruecos, hijo de Fátima y de Said, defendido por la Letrada Dña. Mª Victoria Guerra Gaspar, y Fermín, nacido el 3-5-79 en Marruecos, hijo de Yamal y Nasia, defendido por el Letrado D. José Luis Martínez Lledo. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. Jaime Luaces Masaveu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, calificó los hechos procesales, como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa comprendido en el artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal y reputando responsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados David, Carlos Daniel y Fermín, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de 9 años de prisión para cada uno de los acusados con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de costas.

SEGUNDO

Las defensas de los tres procesado, en el mismo trámite, mostraron su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando su libre absolución; y alternativamente la defensa de David solicitó que los hechos se reputasen un delito de amenazas del artículo 171 del Código Penal .

Expresa el parecer de la Sala la Magistrada suplente designada Ponente Sra. Dña. Nuria Barabino Ballesteros.

HECHOS PROBADOS

Los procesados, Carlos Daniel, Fermín y David, todos maores de edad y sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 23 de marzo de 2007, actuando todos ellos puestos de común y previo acuerdo, en la calle Pelayo de la localidad de Fuenlabrada, tras exigir a Ernesto la entrega de una cantidad de droga y manifestarle en reiteradas ocasiones que si no lo hacía le rajarían, mientras que los otros dos le sujetaban el primero de los acusados sacó una navaja con cachas metálicas de 5,5 cm de longitud por 2 cm de ancho que intentó clavar en el pecho con ánimo de acabar con su vida, siendo impedido por agentes de la policía que intervinieron en ese momento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarados probados se deducen del resultado de la práctica de los medios probatorios desarrollados en el juicio, consistentes en la declaración de los procesados, declaración de la victima y testigos: los policías que presencian los hechos y proceden a la detención de los acusados además de la prueba documental, llegando a la conclusión de que los narrados son los realmente acaecidos tras una valoración en conciencia de dichas pruebas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 en relación con el art. 16 del Código Penal pues así se define en dicho texto legal la acción de una persona que intenta quitar la vida a otra mediando la intención o ánimo de matar, ya sea el dolo directo o bien dolo eventual, parámetros a los que responde la versión fáctica de los hechos relatados y calificación definitiva efectuada en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, concurriendo los dos requisitos fundamentales para la existencia del tipo penal descrito: uno objetivo, que concierne al hecho mismo del intento de muerte causada por los acusados a Ernesto ; y en segundo lugar el elemento subjetivo o intención de causarle la muerte, elemento éste que al pertenecer a la esfera interna de los acusados ha de deducirse de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho del intento de agresión.

Concurren, pues, cuantos requisitos son precisos para configurar este tipo penal en el grado de ejecución indicado pues uno de los procesados ( Carlos Daniel ) lanzó una cuchillada con una navaja hacia el pecho de la víctima e hizo amago de lanzar una segunda cuchillada, al tiempo que otro de los acusados David le sujetaba por un brazo, sin que consiguieran su objetivo que no era otro que causar su muerte, por causas ajenas a su propio y voluntario desistimiento: en primer lugar, por cuanto la víctima logró esquivar la primera cuchillada y, en segundo lugar, por rápida intervención policial que impidió que los acusados consumaran su propósito.

Se ha discutido extensamente en el acto de juicio cual era el ánimo o propósito que guiaba a los autores, su intencionalidad, pues no habiéndose producido resultado lesivo alguno se ha barajado por las defensas la existencia de algún ánimo diferente como pudiera ser el de amenazar u otros. Entendemos a la vista de la prueba practicada que nos encontramos ante un supuesto de homicidio intentado al estar guiada la actuación de los acusados por un animus necandi que se deduce de un conjunto de hechos probados, que nos permiten alcanzar la conclusión de que pretendieron causar la muerte de Ernesto .

Con ocasión de la diferencia existente entre un delito de lesiones, presidido por la existencia de "animus laedendi" y el de homicidio guiado por el denominado "animus necandi" o "voluntad de matar", existe un copioso cuerpo jurisprudencial: tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que permitan sacar a la luz ese elemento subjetivo (S.T.S. 28-09-1999 ). Las S.T.S. 12-02-1990 EDJ1990/1348, 9-05-1996 EDJ1996/3085, 26-07-2000 EDJ2000/27670, 9-07-2001 EDJ2001/16258 y 7-12-2001 EDJ2001/53356) han venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia o no del "animus necandi", una serie de elementos complementarios, como pueden ser las características del arma o idoneidad para lesionar o matar, lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, así como la conducta posterior observada por el acusado, ya procurando atender a la víctima, ya desentendiéndose del alcance de sus actos y alejándose del lugar en que se realizaron los hechos, en inequívoca actitud de huida. El Tribunal Supremo, no obstante, no otorga a todos los criterios la misma fuerza de convicción; así la naturaleza del arma y la zona de la víctima sobre la que se proyecta la acción, al igual que la potencialidad del resultado vital, tienen una importancia fundamental.

Es preciso también resaltar que para calificar un hecho como homicidio doloso no es necesario que el autor haya pretendido directamente causar la muerte a una persona (dolo directo) ya que es suficiente que haya actuado con dolo eventual. Así la S.T.S. de 17-10-2001 EDJ2001/41510 entendió que en consideración al medio empleado y a la zona vital del cuerpo donde se produce la agresión, la existencia del "animus necandi" es evidente, cuando menos con dolo eventual, argumentando al respecto que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. (S.T.S. 11-02-1998 EDJ1998/780 y 16-03-1998 EDJ1998/1293 ).

A la vista de la doctrina expuesta se infiere, claramente, la aplicación al caso presente del art. 138 del Código Penal, pues el acusado Carlos Daniel lanzó una cuchillada al pecho de Ernesto, mientras era sujetado por David, que no le alcanzó por cuanto éste logró esquivarla. Que el arma utilizada (una navaja con una hoja de unos 10 cms de longitud) era apta para matar no ha sido puesto realmente en duda. Con la conducta descrita se ha evidenciado el ánimo de matar que presidía su acción con la ejecución de actos idóneos para causarla, siendo adecuado el medio empleado, la clase de arma utilizada, así como las zonas vitales del cuerpo de la víctima a las que se dirigió...

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