SAP Madrid 548/2008, 18 de Noviembre de 2008

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2008:17819
Número de Recurso1/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución548/2008
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00548/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 1 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 13 de la Audiencia Provincial de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 1/2008, en los que aparece como parte recurrente CANDEAL SOCIEDAD COOPERATIVA representado por el procurador D. CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO, y como recurrido JALET, S.A. representado por el procurador D. RODOLFO GONZALEZ GARCIA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por CANDEAL SOCIEDAD COOPERATIVA se ha promovido recurso de anulación del laudo arbitral 1 /2008 ; de lo que se ha dado traslado al recurrido JALET, S.A., que lo ha impugnado dentro del término concedido, habiéndose substanciado el procedimiento por los trámites previstos legalmente.

SEGUNDO

Solicitada la celebración de vista pública, la misma tuvo lugar el dia señalado, doce de noviembre de dos mil ocho .

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Para la resolución del presente recurso de anulación de laudo arbitral se han de tener en consideración los siguientes hechos:

El 20 de diciembre de 2000 la mercantil Jalet S.A. y Candeal Sociedad Cooperativa suscribieron un contrato de prestación de servicios por parte de Jalet, que son los que se relacionan en la estipulación segunda, a cambio de la contraprestación económica que se comprometía a satisfacer Candeal en la forma que se pormenoriza en la estipulación tercera. En la estipulación séptima pactaron que cualquier diferencia que pudiera surgir entre las partes en cuanto a la interpretación del presente contrato se someterá a arbitraje de derecho, que tendrá lugar en Madrid, conforme a lo previsto en la Ley de Arbitraje de Derecho Privado Vigente. El laudo lo emitirá un solo árbitro. -folios 48 a 52-.

El 5 de octubre de 2002 las mismas partes suscriben un anexo al anterior contrato, en cuyo acuerdo tercero establecen que en lo no previsto o modificado por él, será de aplicación lo dispuesto en el contrato de fecha 20 de diciembre de 2000, y por tanto la cláusula de sumisión a arbitraje -folios 53 y 54 -.

En el devenir de la relación contractual constituida, como Jalet considerase que estaba encontrando trabas en la realización de su gestión, el 16 de mayo de 2005, remitió un burofax a Candeal en el que le comunicaba que, a partir de este momento, rescindía su contrato con la Cooperativa.

El 22 de julio de 2005 Candeal, por conducto notarial, solicitó a Jalet que le remitiera la totalidad de la documentación que obraba en su poder referente a la Cooperativa, así como la devolución de los originales de los poderes, que debían considerarse revocados a todos los efectos. Jalet entregó la documentación el 24 de marzo de 2006.

El 2 y el 8 de noviembre de 2005 Jalet requirió a Candeal el pago de 1.542.800 € en concepto de pagos pendientes, no aceptando la resolución unilateral del contrato que, a su entender, entrañaba el requerimiento de 22 de julio de 2005.

El 14 de marzo de 2007 Jalet presentó demanda en la que solicitaba la resolución del contrato que unía a ambas partes a instancias de la demandada y la condena a la Cooperativa a abonarle la suma de 1.542.000 €. De manera subsidiaria, para el caso de que el contrato no se considerase resuelto, pedía se ordenase a la Cooperativa a reponer a Jalet en la gestión en los términos convenidos contractualmente -folios 55 a 63-.

El 16 de abril de 2007 contestó Candeal solicitando la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de las costas a la misma -folios 64 a 84-.

Tras la sustanciación del procedimiento, el árbitro, D. José Luis Alonso Iglesias dictó el 11 de octubre de 2007 el laudo, que fue protocolizado en la misma fecha por el notario de Madrid, D. Francisco Javier Monedero San Martín en escritura pública nº 4837 de su protocolo.

En el fundamento segundo argumenta el árbitro que no cabe considerar rescindido el contrato por la comunicación de Jalet de 16 de mayo de 2005 por cuando no concurre ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 1291 del Código Civil, evidenciando los hechos y actuaciones posteriores de las partes que su intención fue la de continuar con el contrato. En el fundamento tercero sigue argumentando que en el requerimiento efectuado por Candeal el 22 de julio de 2005 tampoco ésta resolvió el contrato, aunque incumpliera gravemente la estipulación cuarta del mismo. En conclusión, como Jalet no solicita la terminación del contrato a instancia propia y Candeal rechaza la resolución, dictó la resolución que deniega la resolución del contrato y la indemnización solicitada, condenando a Candeal a reponer a Jalet en la gestión en los términos convenidos.

El 14 de diciembre de 2007 Candeal Sociedad Cooperativa presentó demanda de acción de anulación del laudo arbitral que sustentó en los siguientes motivos:

Primero

El convenio arbitral no existe o no es válido, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, número 1, apartado a) de la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre .

El documento en que se inserta es un contrato de adhesión, elaborado unilateralmente por Jalet, S.A. Además no se suscita duda alguna en torno a la interpretación del contrato, ya que lo que se pretende es su resolución.

Segundo

El árbitro ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión. Nadie planteó lo que realmente quiso decir Jalet en su escrito de 16 de mayo de 2005, que no fuera otra cosa que dejar sin efecto el contrato. Se deduce este motivo al amparo del apartado c) del número 1 del artículo 41 de la Ley de Arbitraje .

Tercero

El árbitro ha resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. Se reitera la argumentación que da sustento al anterior motivo. No es cuestión susceptible de arbitraje la reposición en la posición anterior a que el contrato hubiera quedado sin efecto, sobre todo cuando Jalet durante un dilatado periodo de tiempo no ha efectuado movimiento alguno en la práctica a ese respecto y ha reconducido el debate a una cuestión meramente económica. Este motivo lo apoya la recurrente en el artículo 41,1,e) de la Ley de Arbitraje .

Cuarto

El laudo resulta contrario al orden público, ya que no se encuentra suficientemente motivado y la motivación en que se basa no guarda relación con la causa de pedir, introduciendo una teoría novedosa para el proceso, como es la referente a la rescisión y su diferencia con la resolución. Este motivo lo sustenta la recurrente en el artículo 41,1,f) de la Ley de Arbitraje .

SEGUNDO

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