SAP Madrid 544/2008, 5 de Diciembre de 2008

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2008:16753
Número de Recurso535/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución544/2008
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

SENTENCIA: 00544/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7035216 /2007

RECURSO DE APELACION 535 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 513 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID

Demanda: DÑA. Flora

Procuradora: Dª ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

Procuradora: Dª PALOMA MIANA ORTEGA

Contra: SANGOLQUI, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL

Procurador: D. ANTONIO MARIA ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

SENTENCIA Nº544

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGAEn Madrid a cinco de diciembre de dos mil ocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, DÑA. Flora , de otra, como demandada-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, y de otra, como demandada-apelada, SANGOLQUI, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 16 de marzo de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. AFONSO RODRÍGUEZ en nombre y representación de DÑA. Flora y

D. Pedro Enrique , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , representada por la Procuradora SRA. MIANA ORTEGA y contra SANGOLQUI, S.L. representada por el Procurador SR. ÁLVAREZ BUYLLA BALLESTEROS, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra con imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de diciembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Mediante dicha resolución judicial se desestimó la demanda de Dª Flora y D. Pedro Enrique sobre el ejercicio de la acción del artículo 1591 del CC , porque en la sentencia recurrida de 16 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid en el juicio ordinario nº 513/2005, se razonó, en síntesis; que el bien inmueble litigioso se adquirió siendo una nave diáfana, con un baño al fondo y por precio de venta inferior al del mercado de vivienda, según se explicó en el fundamento jurídico segundo, destinándose a alquiler. Además hemos de colegir de la redacción de la sentencia que, en principio, los supuestos incumplimientos contractuales integran meras imperfecciones constructivas que no constituyen vicios ruinógenos, conforme se detalla en el fundamento de derecho tercero de la comentada resolución judicial, sin perjuicio del problema de las humedades que se comentará en el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia con la debida separación, al derivar de la falta de impermeabilización adecuada, según se han encargado de dictaminar ambos peritos informantes. Los daños causados en la cocina recién instalada y en el baño son consecuencia del problema del anclaje defectuoso, determinante de la caída de los muebles altos de la cocina y de la incorrecta colocación de accesorios en el cuarto de baño, no constando el culpable directo de tales defectos, pudiendo deberse al uso incorrecto de tales muebles y accesorios. La acción de saneamiento por vicios ocultos contra la vendedora codemandada caducó según el artículo 1480 y siguientes del CC ; y la Comunidad de Propietarios no es responsable de los desperfectos observados en los peritajes practicados.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación de la parte actora consisten en la reiteración de los argumentos de la demanda, incidiendo en el uso del bien inmueble, que la vendedora inscribió asiento registral cambiándole el uso a vivienda el 23 de abril de 2004, dos meses antes de la venta, que se produjo por un precio de 3.394,62 € el metro cuadrado útil, conforme se explicó al folio 55 de autos, siendo las deficiencias graves por afectar a la habitabilidad de dicha vivienda. La vendedora SANGOLQUI S.L. nocumplió en las obras de rehabilitación las ordenanzas del Ayuntamiento de Madrid, conforme al PGOU de 1997.

La parte apelada, mediante sendos escritos de cada demandada, se opuso a los motivos del recurso defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida

TERCERO

La Sala una vez atendidos los argumentos de ambas partes litigantes debe iniciar el examen del fondo del asunto a partir de la intervención de la promotora de las obras de rehabilitación y vendedora del bien inmueble SANGOLQUI S.L., que lo enajenó a cuerpo cierto siendo un local diáfano o nave sin tabiques con un baño al fondo con acceso desde un patio interior del edificio conforme lo adquirió y así lo reconoce el codemandante-apelado Sr. Pedro Enrique . La transformación material en vivienda consta en el expediente administrativo de licencias de obras, con paralización de las mismas, que fue realizado por la parte vendedora, por lo que tuvo ésta intervención en las obras de rehabilitación del edificio en cuestión. Desde la perspectiva de la vendedora no cabe duda, que el artículo 1490 del CC establece el plazo preciso de seis meses, dentro del cual debe ejercitarse, entre otras, las acciones por vicios ocultos, plazo que tiene carácter de «disposición especial», conforme a lo que señala el artículo 1969 del Código civil , con la advertencia, además, de que, según pacífica opinión doctrinal y reiterada jurisprudencia de la Sala, el tal plazo es de caducidad y no prescripción. El «dies a quo» para el inicio del cómputo del plazo se cuenta «desde la entrega de la cosa vendida». La simplicidad del precepto no se presta a complicadas interpretaciones, más allá de la literalidad del mismo en lo que concierne al plazo, su extinción y cómputo. La entrega real de las cosas vendidas, según la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1995 [RJ 1995\8077 ]) determina el hecho que sirve de inicio al cómputo, que se cita en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 965/2003 (Sala de lo Civil, Sección Única), de 14 octubre, Recurso de Casación núm. 3948/1997, RJ 2003\7033 . La compraventa del bien inmueble se produjo mediante escritura pública el día 4 de junio de 2004 (folios 18 a 22), no constando otro medio de entrega, por lo que cuando se interpuso la demanda el 11 de abril de 2005 (folio 1), ya había transcurrido el plazo semestral de caducidad, por lo que la acción redhibitoria quedó perjudicada y sin efecto, cualquiera que sea la denominación que se le quiera dar a la reclamación contra la sociedad vendedora. En consecuencia procede confirmar la decisión de la juzgadora de instancia con referencia a la absolución de la vendedora SANGOLQUI S.L., cuya obligación como tal en este caso no debe ir más allá del semestre posterior a la entrega de la cosa: Finca urbana nº 5 Bajo Derecha, antes Nave interior fondo, sita en la planta baja de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, adquirida como cuerpo cierto, según consta en la estipulación primera de la escritura pública citada, que figura al dorso del folio 20 de autos.

CUARTO

No obstante hemos de analizar a continuación su responsabilidad como promotora de las obras de rehabilitación, constando que fue la contratista a los efectos del artículo 1591 del CC , por lo que tiene la debida legitimación pasiva para la aplicación de dicho precepto legal al presente caso.

La sociedad apelada participa de la figura jurídica de la promotora, porque debido a su doble función, antes comentada, reúne la actividad de la elección de quienes...

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