SAP Madrid 13/2009, 23 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2009
Número de resolución13/2009

SENTENCIA: 00013/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 98/08.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 53/06.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte recurrente: "CARBURANTES COSTA DE LA LUZ, S.L."

Procurador: Don David García Riquelme.

Letrado: Doña María Gaitán Luján.

Parte recurrida: "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A."

Procurador: Don Pedro Vila Rodríguez.

Letrado: Doña Mercedes Villarruibia García.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍAD. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA Nº 13/09

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 98/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2007 dictada en los autos de juicio ordinario núm. 53/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante la mercantil "CARBURANTES COSTA DE LA LUZ, S.L." y como apelada la entidad "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", ambas representadas y defendidas por los profesionales antes reseñados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "CARBURANTES COSTA DE LA LUZ, S.L." contra "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaban:

"1.- Se declare la condición de revendedor/comprador de mi mandante a los efectos de la aplicación del Artículo 81 del Tratado de Ámsterdam, del Reglamento CE 1984/83 hoy sustituido por el Reglamento CE Nº 2790 y consiguientemente,

  1. - En cumplimiento del Artículo 81 del Tratado de Ámsterdam, del artículo 4 a) del Reglamento CE nº 2790/99 y de la Directriz 47 de la Comunicación de la Comisión de 13 de octubre de 2000 , se condene a la demandada, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, al cumplimento estricto del contrato objeto de autos conforme a las condiciones del régimen de venta en firme, suministrando a "LA LUZ" a un precio que le permita competir de forma efectiva en el mercado. 3.- Se sancione a la demandada REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA a indemnizar a esta parte , por los daños y perjuicios ocasionados, que sin perjuicio de la total liquidación a la que hubiere lugar, ascenderá a la diferencia entre el precio efectivamente cobrado por REPSOL a la Estación de Servicio que nos ocupa por los suministros realizados(es decir, el precio que consta en la facturación menos las comisiones abonadas) y la media mensual de los precios más competitivos a los que los Operadores Petrolíferos que venden los carburantes y combustibles, en régimen de compra en firme, a Estaciones de Servicio del mismo área geográfica, por el total de litros vendidos en la Estación de Servicio objeto del presente procedimiento desde el 14 de Enero de 1993 hasta el momento efectivo de cumplimiento de la Sentencia, incrementada dicha cantidad con los intereses que la misma hubiera generado. 4.- Se condene expresamente a la demandada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2007 , por la que se desestimó la demanda absolviendo a la demandada con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la mercantil "CARBURANTES COSTA DE LA LUZ, S.L." se interpuso recurso de apelación al que se opuso la demandada "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.". Admitido el recurso y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 22 de enero de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen de estas actuaciones la actora "CARBURANTES COSTA DE LA LUZ, S.L." interesa respecto del contrato de arrendamiento y exclusiva de abastecimiento suscrito por las partes con fecha 29 de junio de 1989, que se declare su condición de revendedora y, en consecuencia, se condene a la demandada "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", al cumplimiento estricto del contrato conforme a las condiciones del régimen de venta en firme. Además, se pide que se sancione (sic) a la demandada al pago de una indemnización consistente en la diferencia entre el precio efectivamente cobrado por REPSOL a la demandante por los suministros realizados y la media mensual de los precios más competitivos a los que los operadores petrolíferos venden los carburantes y combustibles, en régimen de compra en firme, a estaciones de servicio del mismo área geográfica, por el total de litros vendidos en la estación de servicio objeto del presente procedimiento desde el 14 de enero de 1993 hasta el momento efectivo de cumplimiento de la sentencia, incrementada dicha cantidad con los intereses que la misma hubiera generado.

La sentencia de instancia desestima la demanda al rechazar la condición de revendedor de la demandante, sin perjuicio de que asuma determinados riesgos financieros y comerciales relativos a la venta de los productos que le atribuyen la consideración, desde el punto de vista del derecho comunitario de la competencia, de agente no genuino y hacen que el contrato pueda estar incluido en el ámbito de aplicación del artículo 81 del Tratado, llegando a la conclusión que el contrato en cuestión no infringe dicho precepto al no existir fijación de los precios de venta al público por parte del suministrador al poder efectuar la estación de servicio descuentos con cargo a su comisión.

Frente a la sentencia se alza la parte demandante que, en esencia, afirma que sólo cabe distinguir entre agente (que no asume riesgo alguno o lo asume en una proporción insignificante) y revendedor o distribuidor independiente (cuando el titular de la estación asume riegos relevantes, en realidad cuando asume riesgos en una proporción no insignificante) y como la actora asume determinados riesgos no insignificantes relativos la venta de los productos, lo que admite la propia sentencia, debe ser considerada como revendedora con absoluta libertad para fijar el precio de venta en la estación de servicio y sin que sea de aplicación la directriz 48 de la Comunicación de la Comisión de 13 de octubre 2000 sobre Directrices relativas a las restricciones verticales que prevé la posibilidad de que el agente haga descuentos con cargo a su comisión, la cual sólo es aplicable a los genuinos contratos de agencia (agencia, sin más, para el apelante).

SEGUNDO

Como cuestión previa, la apelada insiste en que la cuestión litigiosa ha quedado zanjada como consecuencia de la decisión de la Comisión de 12 de abril de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE (asunto COMP/b-1/38.348 - REPSOL C.P.P.).

Según la peculiar opinión de la apelada dicha decisión, adoptada al amparo del artículo 9 del Reglamento 1/2003 , supone que la Comisión ha declarado la plena conformidad a derecho de la competencia de los contratos de REPSOL, incluido el litigioso, sin que el tribunal pueda adoptar una decisión incompatible con la decisión de la Comisión por impedirlo el artículo 16 del citado Reglamento .

Para desvirtuar las manifiestamente infundadas alegaciones de la apelada basta remitirse a lo razonado por la sentencia apelada en su primer fundamento de derecho, que aquí se da por reproducido, y recordar el contenido del considerando 13 del Reglamento 1/2003 según el cual: "Cuando en el curso de un procedimiento que pueda conducir a la prohibición de un acuerdo o práctica, las empresas propongan a la Comisión compromisos que superen las inquietudes de ésta, conviene que la Comisión pueda mediante decisión, convertir tales compromisos en obligatorios para las empresas afectadas. Las decisiones relativas a esos compromisos constatarán que ya no hay motivos para que la Comisión intervenga, sin pronunciarse sobre si se ha producido o no la infracción o si ésta aún existe. Las decisiones relativas a los compromisos se entenderán sin perjuicio de los poderes de las autoridades de competencia y de los órganos jurisdiccionales y de los Estados miembros para dilucidar tal extremo y adoptar una decisión sobre el caso. No procederá la adopción de decisiones relativas a los compromisos cuando la Comisión se disponga a imponer una multa". (énfasis añadido).

Precisado lo anterior, la denominada "cuestión de la agencia" ha sido examinada ya en múltiples resoluciones por esta sección de la Audiencia Provincial a propósito de demandas formuladas por las empresas titulares de estaciones de servicio contra el suministrador interesando, previa declaración de su condición de revendedor, la nulidad del contrato por infracción del artículo 81.1 del Tratado (sentencias de 6 de febrero de 2007 -rec. 496/06-, 11 de noviembre de 2008 -rec. 581/07-, 18 de diciembre de 2008 -rec. 56/08- y 15 de enero de 2009 -rec. 119/06 -, entre otras) e incluso la...

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