SAP Madrid 35, 25 de Enero de 2000

PonentePATRICIO GUTIERREZ DEL ALAMO SUANCES
ECLIES:APM:2000:953
Número de Recurso97/1999
Número de Resolución35
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre alimentos provisionales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado Almudena representada por el Procurador Sr. Amado Alcántara y defendida por el Letrado Ignacio Corman Villen y de otra como demandada-apelante Raúl , representada por el Procurador Sra. Iglesias López y defendida por el Letrado D. Jesús Martínez Macía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Patricio Gutierrez del Álamo y Suances

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 20 de noviembre de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Almudena contra D. Raúl , debo condenar y condeno al demandado a que, en concepto de alimentos provisional, abone a la actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL PESETAS mensuales, pagadera anticipadamente dentro de los cinco primeros días de cada mes, que será revisable en la cuantía que corresponda proporcionalmente teniendo en cuenta las variaciones que experimente el

I.P.C, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que en el futuro pueda asumir sus funciones, siempre que el aumento, en su caso, no exceda de la proporción en que se hayan incrementado los ingresos de toda índole obtenidos por el obligado. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 19 de enero de 2000, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

PRIMERO

La parte apelante invoca en esta alzada como motivación básica a la pretensión deducida de adverso en la presente litis la exigencia de un litis consorcio pasivo necesario, requisitonecesario cuando son dos o más las personas obligadas a prestar los alimentos es decir cuando hay una pluralidad de posibles alimentantes dentro de la prelación que establece el art. 144 del C.C.

En tal sentido los dos primeros párrafos del art. 145 de dicho texto legal avalan la conveniencia y necesidad para el alimentista de demandar a todos ellos, porque la obligación de prestar alimentos debe repartirse proporcionalmente a sus respectivos caudales, bien entendido que no se trata de una obligación solidaria, sino de una obligación mancomunada simple, pues la función de cada obligado se fija en proporción a la importancia de su caudal.

La hipótesis excepcional del párrafo 2º del art. 145 aludido confirma la regla general de la exigencia de litis consorcio pasivo necesario. Pero esta regla general y según nuestro mas Alto Tribunal, encuentra importantes excepciones como en los casos que se acredite que alguno de los obligados se halla impedido de contribuir a la deuda alimenticio so pena de no poder atender a su propias necesidades (S.T.T. 20-11-29, 5-6-82, 13-4-91), pues tal contingencia, aparece contemplada en el art. 152 C.C. párrafo segundo como causa de extinción de dar alimentos.

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