SAP Madrid, 15 de Septiembre de 1999

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
Número de Recurso530/1998
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA

En Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Marcos , DON Bárbara , DOÑA María Dolores , DON Juan Pablo , DON Jaime , DON Jesús Carlos Y DON Guillermo representados por el Procurador Sr. Abajo Abril y de otra, como apelados demandados DIRECCION003 ., IGNORADOS HEREDEROS DE DON Ángel e IGNORADOS HEREDEROS DE DON Romeo representados por la Procuradora Sra. Prieto Lara Barahona, seguidos por el trámite de juicio de cognición.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús C. Rueda López .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre de D. Marcos

, Doña Bárbara , Doña María Dolores , D. Juan Pablo , D. Jaime , D. Jesús Carlos y Guillermo , contra Ignorados Herederos de D. Romeo , Ignorados Herederos de D. Ángel y DIRECCION003 ., no habiendo lugar a la resolución solicitada y absolviendo a los demandados de la pretensión de la parte actora. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 10/92, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de septiembre de 1.999.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada en su día por la parte actora la acción de resolución de contrato de arrendamiento en relación con el de tal clase suscrito con fecha 1 de mayo de 1958 y que tiene por objeto ellocal sito en Madrid Glorieta DIRECCION000 (antes de DIRECCION001 ) nº NUM000 NUM001 DIRECCION002 . alegando como causa resolutorias el subarriendo o cesión inconsentido, la variación subjetiva en la persona del arrendatario y en su caso el fallecimiento de los iniciales arrendatarios sin subrogación por parte de concretos herederos y opuestos los codemandados a tal pretensión se dictó sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda, contra la que la parte actora interpuso el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que fundamenta tanto en la denuncia de una incongruencia omisiva como en el, a juicio de la recurrente, error en la apreciación de la prueba verificada por el Juzgador de instancia.

SEGUNDO

Debe en primer término precisarse que no se aprecia en forma alguna la existencia de la denunciada incongruencia omisiva que se cita desde el momento en que la sentencia recurrida examina los diferentes fundamentos de la demanda para desestimarlos en base a las consideraciones que en ella constan, con lo que es claro que, con independencia de que tales consideraciones no sean compartidas por el recurrente, se ha pronunciado sobre los puntos que fueron objeto de debate.

Sentado lo anterior no puede esta Sala, sin embargo, compartir los razonamientos del Juzgador de instancia en relación con la prueba practicada y la doctrina jurisprudencial abundantísima habida sobre la materia referente a la cesión, subarriendo o traspaso inconsentidos, en relación con la primera de las causas de resolución invocadas cual es la introducción en el local arrendado de una sociedad sólo en parte coincidente en cuanto a sus accionistas antes, partícipes ahora, con los arrendatarios primitivos y ello porque tiene declarado el TS, por ejemplo, en su sentencia de 7 de enero de 1991 que "la ley, fuera de los casos en que expresamente lo establece, no consiente que el inmueble arrendado por una persona individual o jurídica sea ocupado por otra,...

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