SAP Madrid 352/1999, 12 de Noviembre de 1999

Número de Recurso20022/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución352/1999
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIANº 352/99

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

En Madrid a 12 de Noviembre de 1999.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, de fecha 22 de Abril de 1999 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Europa Seguros S.A. y parte apelada Dª. Marta .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 22 de Abril de 1999 , cuya relación de hechos probados es como sigue: "El día 22 de Septiembre de 1998 se produjo un accidente de tráfico al colisionar el vehículo de matrícula Q-....-QZ , conducido por su propietaria Filomena , asegurada en la compañía de seguros Europa Seguros, contra el de matricula Q-....-QR conducido por su propietaria Marta y asegurado en la compañía de seguros Mapfre. Como consecuencia de la colisión Marta resultó con lesiones que necesitaron tratamiento médico para su sanidad, quedando impedida durante 90 días y restándole secuelas consistentes en limitación de la movilidad del cuello, síndrome cervical postraumático, cervicalgia con irradiación bilateral, lumbalgia y dorsalgia. Ha resultado por último acreditado que el accidente se produjo única y exclusivamente por la conducción desatenta de Filomena quien creyó que el vehículo que le precedía había iniciado la marcha golpeándole cuando se encontraba parado" y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "TALLO: Que debo condenar y condeno a Filomena como autora responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a la pena de multa de 15 días a razón de una cuota diaria de 1.000 pesetas. Asimismo deberá indemnizar a Marta en la suma de 8.145.295 (ocho millones ciento cuarenta y cinco mil doscientas noventa y cinco) pesetas, declarándose la responsabilidad civil directa de Europa Seguros, a la que en tal sentido condeno, respecto de la cual las cantidades indemnizatorias devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Europa Seguros S.A. recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 27 de Julio de 1999, tuvo entrada en esta sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 6 de Septiembre se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 11 de Noviembre de 1999, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente dicho error en la...

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