SAP Madrid, 17 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2002

SENTENCIA

En Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre cesacion de indiviso, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes Lorenzo , Alicia Y Encarna representadas por el Procurador Sra. García Fernández y defendidas por el letrado Sra. Moar Burgos y de otra como demandada-apelante Patricia representada por el Procurador SR. Lobera Arguelles y defendida por el letrado Sr. Oporto Martín, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Félix Almazán Lafuente

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid en fecha 20 de enero de 1995, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. Lorenzo , Doña Alicia y Doña Encarna , representados por la Procuradora Doña Ana María García Fernández, contra Doña Patricia , e igualmente desestimo la demanda reconvencional formulada por Doña Patricia , representada por la Procuradora Sra. Cosmen Mirones contra los hermanos Lorenzo Alicia Encarna . No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 3 de julio de 1996, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

Dictada sentencia con fecha 9 de Julio de 1.996, la misma fue recurrida, en casación, por la Procuradora Sra. Lobera Argüelles, en la representación acreditada de DOÑA Patricia , teniéndose por preparado el mismo y remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo, quien mediante sentencia de 8 de Marzo de 2.002, declaró haber lugar a dicho recurso, anulando la sentencia dictada por esta Audiencia, devolviendo los autos a fin de que se proceda a dictar nueva sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, con excepción del segundo, que no seasume. Y:

PRIMERO

Dimana el presente recurso de una acción de división de cosa común instada por los hoy recurrentes, que dio lugar no solo a la oposición a dicha pretensión por parte de la demandada, sino al planteamiento de demanda reconvencional, mediante la que DOÑA Patricia solicitaba, con carácter principal la asignación de una renta vitalicia de 60.000 pesetas mensuales, a cuyo pago estarían afectos los bienes de la herencia o, en su defecto, se permitiera a dicha señora la permanencia en la vivienda litigiosa, abonando una renta, teniéndose en cuenta para su fijación las circunstancias que en la misma concurren, pretensiones todas ellas desestimadas en la instancia, y contra las que ambas partes formulan recurso de apelación, interesando se dicte nueva sentencia de acuerdo con sus pretensiones.

SEGUNDO

Entrando en el examen del recurso formulado por DON Lorenzo , DOÑA Alicia y DOÑA Encarna , demandantes en la instancia, es presupuesto necesario para evaluar las alegaciones de dicha parte, el examen de la pretensión realmente deducida, esto es si la acción de división de cosa común ejercitada, se refiere a la vivienda cuya copropiedad ostentan los litigantes, o por el contrario se circunscribe al cese de tal condominio sobre la porción indivisa correspondiente a la demandada reconviniente.

Siendo cierto, y esto ha sido reconocido incluso por la parte recurrente en el acto de la vista, que el suplico de la demanda iniciadora de esta litis no puede calificarse de claro y preciso, ello no obsta para poder inferir, sin dificultad alguna que dicha pretensión propugna el cese del condominio sobre la vivienda en su integridad, siendo ésta y no otra la necesaria conclusión a que ha de llegarse del examen del escrito inicial en su integridad, como se desprende de la STS. de 27 de Febrero de 1.995 que indica que rigiendo en nuestro Derecho procesal el principio de substanciación de la demanda que obliga a concatenar en estrecha relación los hechos de la demanda con sus fundamentos jurídicos a efectos de fijar el petitum, debe concluirse que, cuando en el suplico de la demanda se interesa "la venta de la porción indivisa correspondiente, según el cuaderno particional existente, del...

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