SAP Navarra 94/1998, 13 de Mayo de 1998

Número de Recurso17/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución94/1998
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIAnº 94

En la Ciudad de Pamplona-Iruña, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituída por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO, en grado de apelación, los presentes autos de Rollo Penal nº 17/98, en virtud del recurso de dicha clase, interpuesto contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION N. TRES DE TUDELA, en actuaciones de Juicio de Faltas nº 0075/97 y siendo partes: APELANTES: los denunciados, D. Jon y D. Franco , asistidos del Letrado D. Angel Ruiz de Erenchun, la tercera responsable civil directa, WINTERTHUR Seguros Generales, representada por la Procuradora Dña. Mi JOSE AYALA y asistida del letrado Miguel MARTINEZ DE LECEA, la responsable civil subsidiaria COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, asistida del letrado-asesor jurídico de dicha Comunidad, y las perjudicadas Dña. Milagros , DÑA. Estíbaliz y DNA. Marí Trini , representadas por el Procurador D. Miguel ARNEDO JIMENEZ y asistidos del letrado, D. Jorge TUDANCA MARTINEZ, y APELADO: el MINISTERIO FISCAL. Sobre FALTA DE IMPRUDENCIA LEVE con resultado de muerte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la Sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Por el JUZGADO DE INSTRUCCION N. TRES DE TUDELA, se dictó Sentencia de fecha 27 de NOVIEMBRE de 1.997, en los autos de Juicio de Faltas nº 0075/97 , cuyo fallo, es del siguiente tenor literal: Debo condenar y condeno a Jon como autor de una falta de imprudencia Leve del art. 621.2 del C. penal a la pena de UN MES- MULTA a razón de 1.500 pts la cuota diaria y debo condenar y condeno a Franco como autor de una Falta de Imprudencia Leve del Art. 621.2 del C. penal a la pena de un mes multa a razón de 3.000 pts la cuota diaria y a que indemnicen conjunta y solidariamente a las tres denunciantes perjudicadas en la cantidad de tres millones de Pts a cada una de ellas más intereses del Art. 921 de la LECivil desde la presente resolución, así como a la cantidad de 271.078 pts por gastos funerarios; declarando la Responsabilidad Civil Subsidiaria del Hospital Reina Sofia de Tudela y Directa de la Cia Winterthur hasta el límite cubierto por la póliza; con expresa imposición de Costas a los denunciados por mitad. Contra la presente resolución cabe recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación para ante la Iltma. Audiencia Provincial. Notifíquese a las partes y al Fiscal. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Contra la indicada Sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de apelación por las siguientes partes: - La tercera responsable civil directa Winterthur Seguros Generales, intereso la revocación integra de aquella, y se dictase otra por la que fueran absueltos los denunciados, y as¡ también ella; y subsidiariamente de entenderse que deba mantenerse el pronunciamiento condenatorio, considera excesivo la cantidad concedida a favor de las hijas que debía quedar fijado en 8.256.000 pts para las tres hijas.

- Los denunciados D. Jon y D. Franco , interesaron la revocación íntegra de aquella, y se dictase otra por la que fueran absueltos de las faltas contra las personas que fueron condenados, y subsidiariamente se imponga la pena de multa en su grado mínimo de cuantía de la cuota-dia, que deba ser de 200 pts. -El Letrado-asesor jurídico de la Comunidad Foral de Navarra, interesó la revocación de aquella sentencia y se dictase otra por la que fueran absueltos los médicos denunciados y por derivación la Comunidad Foral deNavarra, y subsidiariamente de mantener la autoría por falta, se absuelvan en todo caso a la Comunidad Foral de Navarra, por no ser posible legalmente tenerla por responsable civil subsidiaria al amparo del art. 121 del C. Penal , al no reunir el ilícito penal la consideración de delito. - Por las perjudicadas Dña. Milagros

, Dña. Estíbaliz y dña. Marí Trini , se interesó la revocación parcial de la sentencia, y se declare que además de las indemnizaciones ya reconocidas por la sentencia objeto de recurso, se abone a las mísmas la cantidad de 11.000.000 pts por su condición de herederas del también perjudicado- fallecido, D. Cesar , declarando la responsabilidad civil directa de Winterthur y la subsidiaria del Hospital Reina Sofia.

Dichos recursos fueron impugnados por la contraparte; interesando el Ministerio Fiscal, la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde, previo reparto, se formó el oportuno rollo, designándose Magistrado que conocería del mismo, y, previo exámen de la causa, se dicta la presente Resolución, al amparo de lo dispuesto en los arts. 976 y 795-5º de la LECriminal.

II.- HECHOS PROBADOS:

Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de primera instancia.

UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que: El día 29 de Septiembre de 1.996, sobre las 19,50 horas, Fidel y Ignacio , empleados de "Ainbulancias Navarra SL." fueron requeridos a través de SOS NAVARRA para trasladar a una señora, que resultó ser Marí Trini , a urgencias del Hospital Reina Sofia ya que, según les comunicaron testigos presenciales, se había caido en la vía pública y había perdido el conocimiento, encontrándola en la calle, sentada en una silla, un poco desorientada y sin recordar exactamente lo que había pasado, siendo trasladada al Hospital donde la atendió el Médico Residente, D. Jon , quien se hizo cargo de la paciente la cual, en ese momento, estaba consciente y orientada aunque no recordaba cómo se había caído, procediendo a explorarla y a practicarle todas las pruebas que él consideró precisas, durante un tiempo aproximado de dos horas, solicitando después la confirmación del adjunto y médico especialista, D. Franco , quien volvió a explorarle y examinó el resultado de las pruebas, estando de acuerdo con la valoración clínica del médico residente, indicándole su conformidad para que le diese el ALTA HOSPITALARIA; por lo que el MIR. procedió a extender y firmar el parte médico que consta al folio 3 de las actuaciones y cuyo contenido es del tenor literal siguiente: "AP. (Antecedentes Personales).- No alergias medicamentos conocidas.

H.A. (Historia actual),- Caida al suelo con pérdida de conocimiento. Exploración.- P.T. orientada, consciente. focalidad neurológica. No signos meníngeos. Torax: Ruidos Cardicos arrítmicos, buena ventilación pulmonar. Herida incisa de 4 cm de longitud en ceja izquierda. (Ilegible) articular en primer dedo mano izquierda dolor en pierna izquierda con buena movilidad articular. PC. (Pruebas Complementarias) -RX. Cráneo A.P. y L; no anomalías óseas. -RX. Muñeca Izquierda: Fractura de estiloides radial. -RX. Fémur Izquierdo: Fractura de rama isquio-pubiana. -ECG(Electrocardiograma) RS, BRD, Resto C- -ANALITICA ORAL: HTO 42-4, Hb 13,8, leuco 6.800. Urea 38. Clugocasa 95, Na 137, K. 4'1. JC. (JUICIO CLINICO) Fractura de Rama isquio- Pubiana. Reposo en cama durante 10 días vez para Traumatología; constando en el margen izquierdo del parte la anotación de: "Traumatismo Cráneal", que una vez practicadas las pruebas, las hijas de la paciente, Milagros y Estíbaliz , que hablan sido avisadas de la caída de su madre y esperaban en el Hospital, hablaron con el Dr. Jon el cual les manifestó que estuviesen tranquilas ya que su madre no tenía nada importante, mostrándoles las placas, prescribiéndoles analgesicos y que guardara reposo durante unas 10 días al cabo de los cuales deberían de acudir al traumatólogo; que una vez dada de alta los dos facultativos ya no volvieron a ver a la paciente la cual, esperando la ambulancia haría el traslado a su domicilio y, en las propias dependencias del Hospital, vomitó; llegando la ambulancia sobre las 23,05 horas con Blas y Ernesto quienes la cambiaron de la camilla del Hospital a la camilla de la ambulancía, quejándose la señora durante el trayecto de fuertes dolores y debiendo curarla ellos de la ceja izquierda porque le salía sangre y pus, necesitando la ayuda de dos compañeros más para subir a la paciente a su domicilio en un colchón de vació, vomitando de nuevo en ese momento, y una vez en su domicilio, Estíbaliz estuvo toda la noche al cargo de su madre - la cual se quejaba de dolor de cabeza, por lo que le suministró un NOLOTIL con una manzanilla que, ulteriormente, vomitó; entrando después en un fuerte sopor, confiando la hija en que su madre se había dormido por el cansancio dado que "parecía" que roncaba; llamando al médico de cabecera sobre las 8,30 horas; acudiendo el Dr. Rodolfo a domicilio sobre las 12 horas, insistiendo para que despertaran a Marí Trini y, tras varios intentos sin conseguirlo, consideró el médico que Marí Trini había entrado en un estado precomático, indicando a la hija que fuera corriendo al Hospital, llegando a Urgencias a las 13,16 horas de ese día, 30-9-96, según parte médico, siendo atendida por el Jefe Clínico de Urgencias del Hospital, S. Santiago Serrano Rodriquez, el cual, ante el estado de lapaciente ordenó la realización de un scanner cuyos resultados constan al folio 31 de las actuaciones y extendiendo el parte que consta al folio 4, con un Juicio Clínico de Hematoma Subdural tardío, siendo trasladada, previa consulta, al Hospital de Navarra- para valoración neuroquirúrgica, falleciendo Marí Trini durante el traslado, a la altura de Tafalla y sobre las 16,20 horas.

-Que según el Dtor. Rodolfo , médico de cabecera de la paciente Marí Trini , no tenía ninguna patología de interés, tan sólo la tensión un poco alta y se la controlaba cada mes. -Que la Médico forense de este Juzgado, a instancias de esta Juzgadora, emitió dictamen en relación a la actuación médica practicada en este caso y...

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