SAP Navarra 231/2000, 9 de Octubre de 2000

PonenteEDUARDO MARIA VALPUESTA GASTAMINZA
ECLIES:APNA:2000:1206
Número de Recurso349/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2000
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA N° 231

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

MAGISTRADOS:

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

D. EDUARDO Mª VALPUESTA GASTAMINZA

En la ciudad de Pamplona-Iruña, a nueve de octubre de dos mil.

VISTOS por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Srs. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, los presentes autos de Rollo civil n° 349/99 en virtud del recurso de dicha clase interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TUDELA N° 1 en actuaciones de JUICIO DE COGNICION, n° 263/98 siendo partes: APELANTE: DIRECCION000 DE ARGUEDAS, representada por el Procurador D. Santos- Julio Laspiur García, y dirigida por el Letrado D. José María Arregui; y APELADOS: Dª. Marí Luz , D. Simón , Dª. Estefanía y HEREDEROS DE Juan Pedro , representados por la Procuradora Dª. Ana Echarte Vidal, y dirigidos por la Letrada Dª. Ana Carmen Zuazu Ledesma. Sobre naturaleza de los gastos de reparación de terrazas "a nivel".

Siendo PONENTE, en sustitución de la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Esther Erice Martínez, anteriormente designada, el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO Mª VALPUESTA GASTAMINZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten, y se tienen por reproducidos, los de la Sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TUDELA N° 1, se dictó SENTENCIA, con fecha treinta de septiembre de 1999 en autos de JUICIO DE COGNICION n° 263/98 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la DIRECCION000 de Arguedas, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arregui Alava contra Herederos desconocidos de Juan Pedro , Marí Luz , Simón y Estefanía , representados por la Procuradora Sra. Díez debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos contra ellos formulados con imposición de costas a la actora".

TERCERO

Contra la indicada Sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de APELACION por la parte DEMANDANTE, en solicitud de que se revoque la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estime íntegramente la demanda, o al menos en cuanto a la parte esencial de que todos los copropietarios han de contribuir en proporción a su cuota en la comunidad a la reparación de los defectos de ejecución de la impermeabilización de la terraza, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderfrente a quienes intervinieron en el proceso constructivo, y todo ello con expresa imposición de las costas del juicio.

De dicho Recurso se dio traslado a la parte DEMANDADA, quien lo evacuó en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde, previo reparto, se formó el oportuno rollo, designándose Magistrado-Ponente que conocería del mismo y, previo examen y deliberación en la causa, se dicta la presente Resolución, al amparo de lo dispuesto para los recursos de apelación en los procesos de cognición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente litigio se ciñe a una cuestión muy concreta, cual es la relativa a si las terrazas "a nivel" existentes en la Propiedad Horizontal del n° NUM000 de la CALLE000 de Arguedas son elementos comunes o privativos, a los efectos de quién deba soportar los gastos de reparación de los elementos de impermeabilización de las mismas. A tales terrazas se tiene acceso sólo desde las viviendas situadas en el piso NUM001 , y constituyen a su vez la cubierta de las viviendas del NUM002 piso. La Sentencia recurrida considera que se trata de elementos privativos, dado que en la escritura de constitución de la Propiedad Horizontal se hace constar que son de pertenencia y utilización exclusiva de los respectivos propietarios de las viviendas del tercer piso. Conforme a ello, se desestima la demanda interpuesta por la Comunidad, que pretendía que todos los vecinos sufragaran los gastos de reparación. Frente a esa decisión se interpone recurso de apelación, que se basa en una distinción entre el suelo de la terraza, de propiedad de los vecinos del tercer piso; y la terraza como cubierta o elemento estructural, que sí sería elemento común del inmueble.

Todos los demás argumentos expuestos en la primera instancia resultan así irrelevantes en esta apelación. El escrito de impugnación del recurso reitera de nuevo cuestiones tales como si debieron ser demandados otros vecinos del inmueble, si el acuerdo tomado por los vecinos fue válido, la aplicación del texto reformado de la L.P.H. a hechos anteriores a tal reforma, etc. Todas estas cuestiones no pueden ser ahora objeto del recurso, pues fueron resueltas por la Sentencia recurrida, y ésta no ha sido apelada por la parte demandada, que no puede por ello rebatir aspectos ya declarados en aquella resolución.

SEGUNDO

Debe partirse para resolver el problema planteado de la dicción de la escritura de constitución de la propiedad horizontal, en la cual se establece respecto de cada una de...

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