SAP Asturias 179/2002, 27 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2002
Número de resolución179/2002

SENTENCIA N° 179

En OVIEDO, a veintisiete de mayo de dos mil dos.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Don Antonio Lanzos Robles, Presidente de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de juicio de faltas n°18/00 (Rollo n°141/02), procedentes del Juzgado de Instrucción de Tineo y seguidos entre partes: como apelantes Carlos y Fermín y como apelados Jorge , Raúl , EXPROMAR S.A., ALLIANZ (A.G.F. SEGUROS), Jose Miguel , Jesús Luis , Alberto , SEGUROS IMPERIO, Cornelio , Gaspar , Lucas , Serafin , JESUS MARTINEZ S.A., CONSEJERIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y SEGUROS LA ESTRELLA, no habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.

SEGUNDO

La expresada sentencia, dictada el dos de enero de dos mil dos contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo absolver y absuelvo a Alberto , Jesús Luis , Cornelio , Gaspar , Lucas , Jorge , Serafin y Raúl de la falta de imprudencia que se les imputaba en el presente juicio. Declarando las costas ocasionadas en el presente juicio de oficio".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso apelación por dichos recurrentes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptando el relato de hechos de la sentencia apelada, es obligado compartir la calificación que de los mismos hace el Juzgador de instancia puesto que, descartado el delito castigado en el art. 316 del Código Penal que se trata de un tipo de riesgo con varios elementos normativos que obligan, para la integración del mismo, a tener en cuenta lo dispuesto fuera de la propia norma penal (vid de esta misma Sección Auto de fecha 16 de septiembre de 1999 y Sentencia N° 152/00 de 10 de abril, así como la Sentencia de la Sala 2ªdel Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de noviembre de 1998 -La Ley ActualidadPenal n° 131/99-), es evidente que lo único que cabe juzgar y fue objeto de acusación, es una imprudencia leve.

SEGUNDO

Sin negar, pues, la existencia de un desgraciado accidente -indistintamente catalogable como laboral o de circulación- de gravísimas consecuencias, es obligado hacer aquí una valoración penal de la influencia que en el mismo pudo tener la conducta del denunciado -hoy principal recurrente- en el mismo sin perder de vista el indeclinable principio de intervención mínima propio de esta rama del Derecho que impone el...

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