SAP Asturias 55/2003, 27 de Febrero de 2003

PonenteANTONIO LANZOS ROBLES
ECLIES:APO:2003:781
Número de Recurso17/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución55/2003
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 55

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo a veintisiete de febrero de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, con el número 209/02 (Rollo núm. 17/03), en los que aparecen como apelantes Everardo y Simón , representados por la Procuradora Sra. Cortadi Pérez, bajo la dirección del Letrado Sr. García-Vidal Escola y como apelados el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, Don ANTONIO LANZOS ROBLES, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2002, CUYO FALLO CONTIENE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS DISPOSITIVOS: "Que debo condenar y condeno a Simón y a Everardo , como autores responsables cada uno de ellos de dos delitos del art. 305.1 del Código Penal, a las penas para cada uno de ellos y por cada delito de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 430.051,34 Euros, con prisión de SEIS MESES en cada caso para el supuesto de impago y pérdida del derecho a percibir ayudas y subvenciones públicas, así como al derecho de gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años por cada uno de los delitos respectivamente, y pago de las costas por mitad; debiendo asimismo como responsables civiles directos y de forma conjunta y solidaria indemnizar a la Hacienda Pública en 215.025,67 Euros, de cuyo efectivo pago responderá igualmente, la sociedad "Hormigones Balsera e Hijos S.L." como responsable civil subsidiaria".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 24 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se dá aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo se alega por la representación de los recurrentes la ausencia de firma del acta del juicio su abogado defensor. Tal dato que, por supuesto, no está incluido entre los taxativos motivos que se recogen en artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal), carece además de relevancia, puesto que, aunque el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prevé la firma del acta por parte del Tribunal, acusaciones, defensas y Secretario, ante la negativa de las partes a firmar el acta no cabe más que hacer constar tal circunstancia bajo la fé pública judicial, que certifica el contenido del acta, lo firme o no la defensa. También debe desecharse cualquier denuncia de "contaminación" respecto de esta Sección, puesto que no ha conocido de ningún recurso contra resoluciones interlocutorias dictadas en las Diligencias Previas o en el Procedimiento Abreviado. Igualmente resulta mendaz la afirmación de que el Abogado del Estado había presentado su escrito de acusación fuera de plazo. Según se desprende de lo actuado, aunque la providencia en la que se ordena dar traslado al Abogado del Estado para calificar fuera de fecha 18-3-02 (Folio 173) -y, por supuesto, recurrible, contra lo gratuitamente afirmado por los recurrentes, pues en los procesos penales son recurribles todas las providencias, puesto que no las hay "de mero trámite" (vid. Fundamento jurídico 3º de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de noviembre de 1993)-, se le dio traslado para calificar el 27 de marzo de 2002 (Folio 178). El 28 y 29 eran inhábiles (Jueves y Viernes Santo). También lo era el 31 (domingo), por lo que, fechado su escrito de acusación el 1-4-02 y acordada su unión a los autos el 4-4-02 (Folio 185), es evidente que no habían transcurrido los cinco días que la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede para evacuar ese trámite. Finalmente, la caducidad del expediente administrativo es obvio que para nada dificulta el ejercicio de la acción penal, puesto que son campos diversos, como se verá a continuación al tratar el tema de la prescripción.

SEGUNDO

Respecto de dicha prescripción alegada por los recurrentes -que debe analizarse prioritariamente- es menester recordar que, según ha expresado con claridad meridiana la Sala 2ª del Tribunal Supremo desde la Sentencia de 24 de febrero de 1993, refiriéndose al delito fiscal, "...la prescripción penal por la que se rige todo delito, es distinta de la prescripción administrativa de la infracción de tal índole. En el mismo sentido se manifiestan las Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2000 y de 30 de octubre de 2001, expresando esta última que, "Sin perjuicio de la validez general que tienen las exigencias respecto de la determinación del hecho inherente al art. 132.2 del CP, en relación con el supuesto aquí sometido a nuestra consideración, debemos declarar que no se requiere propiamente liquidación, ni siquiera provisional de carácter administrativo (como en el caso de la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001), porque tal liquidación...

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