SAP Asturias 27/2004, 29 de Enero de 2004

PonenteANTONIO LANZOS ROBLES
ECLIES:APO:2004:321
Número de Recurso265/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución27/2004
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 27

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo a veintinueve de enero de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en el Juzgado de lo Penal de Langreo, con el número 166/03 (Rollo núm. 265/03), en los que aparece como apelante Margarita , representada por la Procuradora Sra. Sendra Riera, bajo la dirección del Letrado Sr. Álvarez Iglesias y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, Don ANTONIO LANZOS ROBLES, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2003, CUYO FALLO CONTIENE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS DISPOSITIVOS: "Que debo condenar y condeno a la acusada Margarita , como autora responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA y UNA FALTA DE LESIONES ya expresados, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en la ejecución del delito, a las penas de DIECIOCHO MESES DE PRISION CON ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA por el delito y SEIS ARRESTOS DE FIN DE SEMANA por la falta, con abono de costas procesales si a ellas hubiere lugar".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la antedicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenótraerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 26 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se dá aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dicha declaración de hechos probados, resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del art. 741 de la L.E.Cr., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, salvo error demostrado del Juzgado de lo Penal, que no consta se haya producido en el presente caso.

Efectivamente, la acción descrita en el «factum», sabido es que constituye violencia, a estos efectos, toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre la víctima para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión. La doctrina ha venido considerando que el hecho de arrebatar por la fuerza física un bolso o un objeto a la víctima, más o menos desprevenida, es un acto de violencia dirigida de una manera directa a quebrantar la voluntad de quien es atacado, sin importarle al sujeto activo las consecuencias que se deriven de su conducta (Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1988 [RJ 19881209]). En esencia, lo decisivo, para la existencia del tipo del artículo 242.1. del Código Penal, -y aquí acontece claramente- es que la violencia constituya un medio de realización del acto en...

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