SAP Navarra 148 BIS/2000, 17 de Abril de 2000

PonenteMARIA DE LOS ANGELES EGUSQUIZA BALMASEDA
ECLIES:APNA:2000:460
Número de Recurso42/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148 BIS/2000
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA N°.148 bis.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

Magistrados:

D. ALVARO LATORRE LOPEZ

Dª. Mª ANGELES EGUSQUIZA BALMASEDA

  1. ENCABEZAMIENTO:

En Pamplona, a diecisiete de Abril de dos mil.

Vistos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, por los Sres. Magistrados que figuran al margen, en grado de apelación, el presente rollo n°. 42/99, correspondientes a los autos de la Ley de Arrendamientos Rústicos n°. 350/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n°. Seis de Pamplona, sobre reclamación de cantidad, y seguidos entre partes; como apelante-demandado D. Braulio , representada por la Procuradora Dª. CARMEN AZPIROZ MARTINEZ, y bajo la dirección letrada del Sr. GABRIEL NAVARRO y como apelada-demandante, D. Everardo , D. Lucio , Dª. Filomena , Dª. Lorenza y D. Plácido , representados por el Procurador D. JOSE ANTONIO UBILLOS MOSSO y bajo la dirección letrada del Sr. APEZTEGUIA ELSO.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Mª ANGELES EGUSQUIZA BALMASEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Pamplona se dictó Sentencia, de fecha 7 de Diciembre de 1998 , recaída en autos de la Ley de Arrendamientos Rústicos número 350/98, sobre resolución de contrato e indemnización al arrendamiento, cuyo Fallo copiado literalmente dice: "Que estimando parcialmente tanto la demanda formulada por el Procurador Sr. Ubillos, en nombre y representación de D. Everardo , D. Lucio , Dª. Lorenza , Dª. Filomena y D. Plácido dirigidos por el Letrado Sr. Apezteguía, D. Félix, frente a D. Braulio representado por la Procuradora Sra. Azpíroz y defendido por el Letrado Sr. Navarro Delage, como la reconvención formulada debo declarar y declaro:

1 °. Que a fecha 31.12.1997 el demandado era arrendatario rústico histórico de las parcelas números 45 - 46 - 11 - 16 - 40 - 24 y 99 así como de los números 64 - 98 y 69 del Catastro del Municipio de Iza, sitasen Sarasate y en Iza.

  1. Resuelto el contrato de arrendamiento rústico respecto de las tres fincas citadas en último lugar en razón de su naturaleza urbana sobrevenida durante la vigencia del contrato, debiendo los actores indemnizar al demandado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83/2 de la L.A.R ., debiendo computarse en ella el valor de la casa de labor como aumento de valor de la finca donde se encuentra según lo establecido en esta resolución. Tal indemnización se fijará en ejecución de sentencia. Condenando asimismo al demandado al desalojo de tales fincas dentro del plazo legal apercibiéndole de lanzamiento, previo el pago o consignación de la correspondiente indemnización una vez se determine ésta.

  2. Que la indemnización que corresponde al arrendatario demandado respecto de los restantes predios que mantienen naturaleza rústica es la establecida en los artículos 4 en relación con el párrafo segundo de la L.A.R.H ., sin computarse a estos efectos el arbolado existente en la parcela n°. 99 del polígono 14 de Iza, cantidad que deberá fijarse con arreglo a los criterios contenidos en esta resolución y en los preceptos citados por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos de navarra, condenando al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que ponga a disposición de los actores las referidas fincas rústicas a las que alude este apartado una vez haya sido satisfecha o consignada judicialmente la cantidad que corresponda, teniendo el demandado el derecho a permanecer en ellas hasta tanto se produzca tal pago o consignación.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y la mitad de las comunes".

TERCERO

Publicada y notificada en legal forma la citada sentencia, por la Procuradora Dª. Carmen Azpiroz Martínez, en nombre y representación de D. Braulio , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia, sobre la base de las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico que con estimación del recurso se dicte nueva sentencia, en la que se revoque la recurrida, desestime la demanda y estime la demanda reconvencional.

CUARTO

Interpuesto en tiempo y forma el recurso, se admitió a trámite y de conformidad con el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a la otra parte para alegaciones, la cual impugnó el referido recurso y solicitó se dictara Sentencia por la que desestimando íntegramente el mismo, confirme íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de la Instancia n°. 6 de Pamplona, imponiendo a la parte recurrente las costas todas del juicio.

QUINTO

Cumplimentado el anterior trámite, se elevaron los autos a la Audiencia, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el número 42/99 y tras los trámites legales vigentes se señaló para deliberación y fallo el día 1 de Febrero de 2000.

SEXTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado todas las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia combatida que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

A esta segunda instancia eleva recurso de apelación la parte demandada en solicitud de que se revoque parcialmente el pronunciamiento recurrido y se estimen íntegramente las pretensiones que dedujo en su demanda reconvencional.

La sentencia que se combate, admitiendo parcialmente la pretensión actora y reconvencional, declaró resuelto, en virtud del artículo 4 L.A.R.H ., el contrato de arrendamiento rústico histórico que ligaba a las partes, y concretó las bases que debían ser aplicadas para la compensación por abandono de las fincas objeto de locación.

El arrendatario, parte recurrente, muestra su disconformidad con bastantes extremos de esa decisión y solicita en esta alzada que:

1 °. Se considere, en contra del criterio expuesto en la sentencia que se impugna, que a fecha 1 de enero de 1998 el contrato de arrendamiento rústico histórico que ligaba a los contratantes se extinguió de forma automática y definitiva por aplicación del artículo 2-1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos1/1992, de 10 de febrero .

  1. Se declare que a la citada fecha las fincas rústicas y urbanas objeto de arrendamiento, sobre las que plantea su derecho indemnizatorio, eran todas, sin exclusión, las relacionadas en el hecho primero de su demanda reconvencional (parcelas rústicas 45, 46, 11, 40, 24 y 99 y parcelas urbanas 64, 98 y 69).

  2. Se admita que con posterioridad al 31 de diciembre de 1997 no cabe la resolución de la relación arrendaticia ( artículo 4-2 de L.A.R.H .), ni por tanto excluir del arrendamiento, "ex" artículos 7.2 y 83 L.A.R ., las fincas que han devenido urbanas.

  3. Se estime que las bases para fijar la indemnización por abandono de la propiedad, "ex" artículo 4.1 L.A.R.H ., son las mismas que se contemplan para el acceso de la propiedad, "ex" artículo 2.2 L.A.R.H ., y por ello se resuelva que ha de incluirse y ser cuantificadas por su valor en venta las fincas que accedieron a la condición de urbanas y el robledal existente en la parcela rústica 99.

A estas pretensiones se opuso la parte actora, abundando en los argumentos expuestos en la sentencia que se recurre.

TERCERO

Uno de los aspectos centrales del presente recurso, del que depende la resolución de buena parte de los temas planteados por el recurrente, es el análisis de la situación jurídica en la que se encuentra...

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