SAP Navarra 104/2003, 14 de Mayo de 2003

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2003:530
Número de Recurso307/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución104/2003
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 104

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

DON RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona, a catorce de mayo del año 2003.

  1. ENCABEZAMIENTO:

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que figuran al margen, en grado de apelación el presente rollo núm. 307/02 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Pamplona, en los autos de Juicio Ordinario en reclamación de resarcimiento de perjuicios reclamados en base a la imputación de culpa aquiliana nº 503/02, siendo partes: APELANTES: A) la demandante Dª Antonieta , representada por el procurador de los tribunales Sr. Araiz y asistido del letrado Sr. Iribarren. B) los demandados FUNDACION MUNICIPAL TEATRO GAYARRE y CENTRO ASEGURADOR, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por el procurador de los tribunales Sr. Beunza y asistidos del letrado Sr. Santos Fernández.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Pamplona, se dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2002 en los autos de juicio ordinario nº 583/02, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. JAVIER ARAIZ RODRIGUEZ en nombre y representación de Dª Antonieta y debo condenar y condeno a la FUNDACION MUNICIPAL TEATRO GAYARRE, y a CENTRO ASEGURADOR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representados por el Procurador D. JOSE LUIS BEUNZA Y ARBONIES a que solidariamente haga efectivas a la demandante sesenta y siete mil trescientas seis con noventa y dos euros (67.306,92 euros), más intereses legales desde la interposición de la demanda, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia.".

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por ambas partes interponiéndose los respectivos recursos, por orden cronológico:A.- Por la representación procesal, de la Fundación y entidad aseguradora codemandada, mediante escrito presentado, con fecha 12 de noviembre de 2002, en el cual, tras exponer tres alegaciones, solicitaba de este Tribunal, que se tuviera por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando de este Tribunal, que dictara sentencia revocatoria de la resolución apelada, y en consecuencia, se desestime íntegramente la pretensión deducida en la demanda, o subsidiariamente, se eleven las cuotas de responsabilidad que corresponde asumir a la actora por razón de su negligente proceder, reduciendo así la cantidad objeto de condena determinada en primera instancia.

B.- Por la representación procesal, de la actora, en escrito presentado con fecha 15 de noviembre de 2002, en el cual después de exponer también tres alegaciones, solicitaba, de este Tribunal, que se dictara sentencia, en la cual, se revocara la de Primera Instancia y se estimara íntegramente la demanda con condena en costas de la primera instancia de las partes demandadas. Solicitando en su otrosí, el recibimiento del presente juicio a prueba.

Conferidos los oportunos traslados, se formuló escrito de oposición al recurso de apelación articulado de adverso, por la representación procesal de la fundación y entidad aseguradora codemandadas, mediante escrito presentado, con fecha 30 de noviembre de 2002; y por la actora, mediante escrito presentado con fecha 25 de noviembre de 2002.

CUARTO

Enviados los autos a este Tribunal, y turnados a la presente Sección, en auto de fecha 10 de marzo de 2003, se acordó recibir la presente apelación a prueba, tal y como lo había solicitado en su escrito de interposición de recurso, la parte demandante, acordándose la incorporación documental peticionada y señalándose, para la vista, con la finalidad que se especificaba en el razonamiento jurídico de nuestro expresado auto, de fecha 10 de marzo de 2003, el día 7 de mayo de 2003. Fecha en al cual, tuvo lugar, el acto señalado con el resultando que obra, tanto en el acta, como en la grabación, en soporte video-informático, levantados al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho primero y tercero de la sentencia de instancia, no así el segundo, en lo referente, a la "concurrencia de culpas", que se aprecia en la actuación de la Sra. demandante, rechazándose en su integridad el cuarto.

PRIMERO

La cuestión litigiosa a debatir en la presente alzada, en la cual, mantiene discrepancia con la sentencia de instancia, tanto la actora, Sra. Antonieta , quien, sobre las catorce horas del día 15 de enero de 2001, cuando acababa de dirigir un ensayo, en el teatro Gayarre de esta ciudad, para la "conferencia recital", que iba a tener lugar, en este teatro, a las 20 horas del mismo día 15 de enero de 2001, dirigida por la demandante, y en la que intervenía, el Aula de Canto del Conservatorio Pablo Sarasate, centro docente, del cual, la actora, es catedrática, precisamente en la disciplina de canto; tuvo que regresar, desde los camerinos, al patio de butacas de teatro, atravesando el escenario, ya que se había dejado en aquel, -en el patio de butacas-, alguno de sus efectos personales, atravesando en concreto el escenario, con las luces de todo el conjunto del recinto, -patio de butacas y escenario- apagadas, existiendo tan solo la señalización de emergencia en el escenario y en la Sala, precisamente, al llegar al final del escenario, y tratando de acceder a una escalera, que comunicaba este con el patio de butacas, cayó, al "foso de los músicos", situado a una altura de 3,75 metros, sufriendo las lesiones, que han determinado el periodo de incapacidad y secuelas, que se reclaman en este proceso. En la sentencia de instancia, se entiende, que en efecto, existen suficientes elementos de juicio como para imputar a culpa aquiliana, de la fundación municipal, titular del teatro Gayarre, la obligación indemnizatoria que se le reprocha, a ella, en base, a lo preceptuado, en el párrafo 2º de la Ley 488 del F.N., siendo exigible, asimismo responsabilidad civil directa, a la entidad aseguradora condemandada. Si bien, en la resolución disentida por ambas partes, se considera, que en la causación del accidente, existió un "aporte causal", -que se materializa en la minusvaloración en un 25% de las sumas indemnizatorias reclamadas-, de la demandante Sra. Antonieta , pues esta conocía las circunstancias del lugar, pudo apreciar la limitada iluminación, la insuficiencia de la misma para deslindar planos/superficies y pudo haber solicitado que encendieran las luces, o acudir a por sus objetos por una vía menos peligrosa.

Como exponemos en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución, frente a tal resolución, han interpuesto recurso ambas partes, con las peticiones diversas que en el mismo se referencia.

SEGUNDO

Por razón de sistemática decisoria, examinaremos primeramente, el recurso articulado, por la fundación y la entidad aseguradora integrantes de la parte demandada.

En la alegación primera, de su recurso, se subraya, cuanto acabamos de mencionar, acerca de las razones, por las cuales en la sentencia recurrida, se considera que existe una concreta concurrencia de culpas, reprochable a la Sra. Antonieta . Para calificarse, en base a tales consideraciones de "temeraria", la conducta, de la demandante. Probablemente, en esta estentórea calificación, late eco del informe elaborado, por el coordinador de prevención de riesgos laborales, del Ayuntamiento de Pamplona, Sr. Alfonso , que intervino como "testigo- perito", en el acto de juicio de 10 de octubre de 2002. No es nuestra competencia jurisdiccional, pero si debemos considerar, a efectos decisorios, tal y como se hace ponderadamente, en la sentencia de instancia, valorando, sin nombrarlo-, este concreto informe, cuál sea la posición, de un "coordinador de prevención de riesgos...

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