SAP Navarra 79/2004, 4 de Mayo de 2004

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2004:462
Número de Recurso79/2003
Número de Resolución79/2004
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº:79/2004

Presidente

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

Magistrados

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

Dª. BLANCA GESTO ALONSO

En Pamplona/Iruña, a 4 de mayo de 2004.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 79/2003, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 10 de enero de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Modificación medidas definitivas contencioso nº 567/2002; siendo parte apelante, el demandante, D. Gabriel , representado por la Procuradora Dª. YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO y asistida por el Letrado D. CARLOS GARAIKOETXEA ETXENIKE; parte apelada, la demandada, Dª. María Angeles , representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI y asistida por la Letrada Dª. ASUNCION COMPAINS ROLAN.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 10 de enero de 2003, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Modificación medidas definitivas contencioso 567/2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Apezteguia, en nombre y representación de D. Gabriel , frente a DÑA. María Angeles , representada en autos por el Procurador Sr. F.J. Echauri, no ha lugar a realizar las modificaciones pretendidas en cuanto a la extinción de la obligación de contribuir al sostenimiento de la hija común de los litigantes, con imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó escrito de preparación del recurso de apelación y, dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada quien, dentro del término de emplazamiento, presentó escrito de oposición. Seguidamente se elevaron los autos a esta Sala donde se formó el presente Rollo de Apelación, se designó Ponente y se señaló para la deliberación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, D. Gabriel promovió contra Dª. María Angeles Juicio de Modificación de Medidas definitivas y firmes, adoptadas en el proceso de divorcio nº 589/87, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona, entre ambos litigantes, interesando que se decrete la extinción de la pensión alimenticia fijada a cargo del demandante y a favor de la hija de los litigantes, Eugenia , en sentencia de 6 de abril de 1988, confirmada en apelación por sentencia de 9 de febrero de 1989.

Como fundamento de su pretensión el actor alega en su demanda que la referida hija común, Eugenia , ha terminado sus estudios, ha realizado actividades laborales y se encuentra en situación de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, lo que debe dar lugar a la extinción de la pensión alimenticia fijada en su favor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 152.3 del Código Civil, en cuanto determina el cese de la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria". Asimismo, alega el incremento considerable de las cargas económicas a que debe hacer frente, derivadas de un lado, del nacimiento de dos hijos fruto de la relación con su actual pareja, uno nacido en 1994 y otra en 1998; y, de otro que "se ha involucrado en la compra de un piso sito en Albacete", al que pretende trasladarse con sus hijos y pareja de hecho, dado que en le domicilio donde viven actualmente están en régimen de alquiler. Añade que para la compra de dicho piso ha contraído un préstamo hipotecario por importe de 22.838,46 euros, correspondiéndole una cuota de amortización mensual de 156,86 euros, superior al coste del alquiler de la vivienda en la que actualmente residen. Por todo ello estima procedente la extinción de la pensión alimenticia de conformidad con lo dispuesto en el art. 152.2 del Código Civil, según el cual también cesará la obligación de dar alimentos "cuando la fortuna del obligado se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia".

Contra la sentencia dictada en primera instancia que desestima íntegramente la demanda, se interpone recurso de apelación por el actor solicitando que, con estimación de su recurso, se revoque la sentencia recurrida y se estimen íntegramente los pedimentos aducidos por dicha parte en su escrito de demanda y, con carácter subsidiario, que se dicte sentencia en la que se revoque parcialmente la de primera instancia en el sentido de revocar la condena en costas impuesta al recurrente, estableciéndose que cada parte responda de las costas causadas a su instancia.

TERCERO

La resolución del recurso exige tener presente, desde un principio, como consideraciones de carácter general, las siguientes:

En primer lugar, que la posibilidad legal de modificar las medidas judiciales adoptadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, una vez hayan ganado firmeza, prevista en el último párrafo del artículo 90 y en el inciso final del artículo 91, ambos del Código Civil, no significa, aunque a veces así se sostenga, que las sentencias dictadas en los procesos matrimoniales carezcan, respecto de las medidas complementarias que regulen, de la eficacia propia de la cosa juzgada; antes, al contrario, tales preceptos legales ponen de manifiesto la vinculación a que se hallan sujetos los tribunales al impedirles modificar las resoluciones firmes salvo que se acredite haber sobrevenido una alteración sustancial de las circunstancias; alteración que, por suponer una variación de las identidades procesales contempladas legalmente como criterios identificadores y delimitadores del objeto litigioso (artículos 222, 218.1 y 400 de la LEC.), permitirá dicha modificación al no poder apreciarse ya, entre lo resuelto por sentencia firme y lo sometido a nueva decisión judicial, la plena identidad exigida para que la cosa juzgada surta sus efectos en el segundo proceso. Más aún, cabría señalar, incluso, que, en los procesos matrimoniales, la cosa juzgada despliega su eficacia vinculante en mayor medida que en otro tipo de procesos pues no bastará para excluirla cualquier variación en las...

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