SAP Navarra 96/2005, 18 de Abril de 2005

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2005:393
Número de Recurso9/2005
Número de Resolución96/2005
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 96

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 18 de abril de 2005.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 9/2005, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento abreviado nº 412/2004 , sobre delito conducción temeraria; siendo apelante, el acusado, Lucas representado por la Procuradora DÑA ELENA MATUREN MIGUEL y defendido por la Letrada DÑA BLANCA- ISABEL REGULEZ ALVAREZ; y apelado, el querellante,

D. Rosendo , representado por el Procurador D. UXUA ARBIZU REZUSTA, y defendido por el Letrado D. VICTOR LEAL GRADOS; así como el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: " Que Debo Condenar y Condeno a Lucas como autor de un Delito de Conducción Temeraria y de una Falta de Daños, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la Pena de Seis Meses de Prisión y a la Accesoria de Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el mismo tiempo, y a la Privación del Derecho a Conducir Vehículos a Motor por tiempo de Un Año y Un Día, por el delito, y a la de 12 Días de Localización Permanente, por la falta, además de al pago de las costas procesales, incluídas las originadas por el ejercicio por la Acusación Particular de la acción penal en persecución del delito, no así las derivadas de la falta.

También le Condeno a que abone a Rosendo el importe de los daños a concretar en ejecución de Sentencia.

Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de Solvencia dictado por el Juez Instructor.

Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación.Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado, D. Lucas , para interesar su libre absolución; impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y la representación procesal del querellante.

TERCERO

Elevados los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 14 de abril de 2005.

CUARTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos Probados:

Como tales se declaran expresamente los siguientes:

Cuando sobre las 16, 40 horas del día 3 de noviembre de 2002, el querellante, Rosendo , circulaba con su automóvil matrícula G-....-OS , por la carretera NA-601, término municipal de Lerín (Navarra), se vió sorprendido puesto que el acusado, Lucas , mayor de edad, sin antecedentes penales, por alguna motivación particular que se ignora, y que circulaba detrás suya en el vehículo matrícula .... QFK , comenzó a perseguirle y atosigarle poniéndose muy cerca del suyo en su parte trasera y trasera-lateral, haciendo maniobras que dificultaban ostensiblemente su circulación ordinaria y podían llegar a sacarle de la calzada, con grave riesgo de que ocurriera un siniestro viario. En un determinado momento el acusado terminó de adelantar a Rosendo y poco después apareció circulando de frente y provocando que Rosendo detuviese su vehículo, en cuyo momento el acusado se bajo del que venía ocupando, dirigiéndose de modo airado y amenazador hacia aquél, por lo que éste arrancó su vehículo para evitar mayores conflictos, tratando el acusado de retener tal marcha, aferrándose a la ventanilla y arrancando la antena del vehículo, y como Rosendo siguió circulando, el acusado cayó al suelo, produciéndose unas erosiones que sólo precisaron de una inicial asistencia. A continuación el acusado volvió a subir a su vehículo y a adelantar a Rosendo , y a la entrada de Lerín, donde se apostó, tiró una piedra cuando pasaba Rosendo conduciendo el suyo, produciendo daños en el lazo izquierdo del capó en la pacte superior del faro. No se han cuantificado el importe de los daños.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente impugna la sentencia de primera instancia por la que se le condena como autor de un delito de conducción temeraria previsto en el artículo 381 del Código Penal , y de una falta de daños prevista en el artículo 625.1 de dicho texto legal , alegando como único motivo de su recurso, "error en los hechos probados y en la valoración de la prueba practicada".

Tratándose de hacer valer, por lo tanto, un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada, debemos recordar, una vez mas, que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1994 ; 6 de mayo de 1994 ; 21 de julio de 1991, 15 de octubre de 1994 ; 7 de diciembre de 1994 ; 22 de septiembre de 1995 ; 27 de septiembre de 1995 ; 4 de julio de 1996 ; 12 de marzo de 1997 ) ; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la...

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