SAP Navarra 60/2006, 19 de Mayo de 2006

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2006:163
Número de Recurso16/2006
Número de Resolución60/2006
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 60

En Pamplona/Iruña, a 19 de mayo de 2006.

El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 16/2006, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento abreviado nº 471/2005 , sobre falta de atentado contra la autoridad, sus agentes o funcionarios; siendo apelante, Iván , representado por la Procuradora Dña. ELENA BURGUETE MIRA y defendido por el Letrado D. EDUARDO SANTOS ITOIZ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo condenar y condeno a Iván como responsable, en concepto de autor, de un DELITO DE ATENTADO y una FALTA DE LESIONES, ya definidos, con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez, a la penas, por el delito, de OCHOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta, UN MES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (en total, 180 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, imponiéndole igualmente el pago de las costas procesales.

Iván deberá igualmente indemnizar al agente de la Guardia Civil con TIP número NUM000 en TRESCIENTOS TREINTA EUROS (330 €) por las lesiones causadas, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llévese certificación de esta Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Audiencia Provincial de Navarra.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha arriba indicados.

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación del condenado Iván , interesando "para que, previos los trámites legales pertinentes se absuelva a mi defendido del delito del que viene siendo acusado y subsidiariamente se le imponga una pena de prisión de seis meses por el delito de que viene siendo acusado y una multa de un mes con una cuota diaria de dos euros por la falta a la que ha sido condenado", impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Enviados los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia y señalándose para deliberación y fallo el día 4 de mayo de 2006.CUARTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "Ha quedado probado y así se declara expresamente que sobre las 03'40 horas del dia 21 de mayo de 2005 se encontraban los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM001 y NUM000 realizando, de paisano, un servicio previamente asignado en el bar "Rumba Latina", a fin de localizar a una persona presuntamente relacionada con un delito cometido días atrás en el mencionado bar. Al no encontrar a quien buscaban, salieron del establecimiento con la intención de marcharse, momento en el que el acusado, Iván , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba seriamente afectado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, de forma que sus capacidades intelectivas y volitivas se hallaban muy disminuidas, se dirigió a los agentes, diciéndoles "¿me buscais a mi?", no haciendo en un primer momento caso los funcionarios policiales, insistiendo el acusado, ante lo que los agentes de la autoridad le indicaron que eran miembros de la Guardia Civil, mostrándole su tarjeta de identidad profesional, a lo que el acusado respondió "y a mi qué me importa", lanzando un fuerte puñetazo que impactó en la cara del funcionario número NUM000 y que hizo que éste cayera al suelo, solicitando el otro funcionario apoyo de fuerzas uniformadas que, personadas en el lugar, procedieron a la detención del acusado.

El agente número NUM000 sufrió, como consecuencia del puñetazo, lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días, durante los cuales estuvo incapacitado para realizar sus tareas habituales, no quedándole secuelas.

. QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente impugna la sentencia de primera instancia por la que se le condena como autor de un delito de atentado y una falta de lesiones, con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez, alegando en primer lugar que la prueba practicada, en contra de lo apreciado por el Juzgador de instancia, no ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia, apoyando tal discrepancia en el error en la apreciación de la prueba.

En segundo lugar, en cuanto a la exigencia de que concurra como uno de los elementos subjetivos del tipo, el necesario conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad de autoridad o agente de la misma del sujeto pasivo, la dirección letrada del recurrente alega que el Juzgador de primera instancia no ha tenido en cuenta determinados datos decisivos a la hora de valorar los hechos; señalando, a este respecto, que el acusado había ingerido grandes cantidades de alcohol, circunstancia que, si bien ha sido tomada en consideración para aplicar la eximente incompleta correspondiente, no ha sido valorada respeto del conocimiento que podía tener el condenado en primera instancia de la condición de Guardias Civiles de los denunciantes, quienes iban de paisano, sin que existiese nada exterior que indicase su condición; que los agentes denunciantes no habían tenido ningún contacto previo ni ninguna conversación con el acusado; que éste es un inmigrante colombiano y por tanto no tiene el mismo concepto ni la misma cultura policial que aquí; que además es analfabeto; y que, incluso, es posible que anduviese buscando "bronca", lo que explica la expresión utilizada por éste "a mi qué me importa" inmediatamente antes de agredir a los agentes.

El conjunto de todas estas circunstancias, continúa la segunda alegación del recurso, "pone en serias dudas el conocimiento real o representado de que las personas que tenía enfrente eran agentes de la autoridad. No obsta a esta situación el hecho de que se le hubiese enseñado un carnet verde, dado que el acusado no sabe leer y tampoco estaba en condiciones de identificar ningún emblema. De hecho, y esta es una circunstancia de hecho que se ha obviado absolutamente en la Sentencia, en el momento en que efectivamente vienen guardias con el uniforme reglamentario y perfectamente identificados el Sr. Iván se aquieta absolutamente y no opone la más mínima resistencia. Es incluso él quien reclama la presencia de agentes uniformados".

Asimismo, se alega que "hay otra circunstancia de hecho no suficientemente explicada o valorada en la sentencia y es que el Sr. Iván aportó en el acto de la Vista Oral parte médico correspondiente a lesiones que presentaba en el momento en que fué puesto en libertad. En su declaración ante el Juzgado de Instrucción el acusado ya manifiesta lesiones que son remitidas por el Juzgado para su valoración ante el médico de urgencias. No hay explicación alguna del mecanismo de producción de estas lesiones ni están integradas en el relato fáctico de la sentencia de una manera coherente e integrada", por lo que historificación de los hechos declarados probados no se ha elaborado de acuerdo con los datos documentales aportados.Finalmente, tras invocar el criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 20 de septiembre de 2004 , concluye esta segunda alegación de su recurso estimando que "existía una duda razonable de que el acusado tuviera o pudiera tener conocimiento de que se encontraba ante la presencia de agentes de la autoridad".

En tercer lugar, respecto de la pena de 8 meses de prisión impuesta por el delito de atentado, estima el recurrente que la manifestación contenida en el primer párrafo del primer fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida ( y del siguiente tenor literal: "Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 en relación con el 66.6, ambos del Código Penal , y teniendo en cuenta el grado de embriaguez que presentaba el acusado, se estima ajustado imponer a éste la pena inferior en un grado a la prevista en el artículo 551, fijándose en ocho meses de prisión por el delito de atentado."), es parca e insuficiente y que en todo caso no determina los criterios de tipo racional y lógico que llevan a la juzgadora de instancia a entender como más adecuada la pena de ocho meses cuando el mínimo previsto por la norma es de seis, una vez producida la preceptiva rebaja de grado a que obliga la apreciación de la eximente incompleta. Es decir, no sabemos cuáles son las circunstancias de hecho en concreto...

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