SAP Navarra 137/2006, 6 de Noviembre de 2006

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2006:695
Número de Recurso41/2006
Número de Resolución137/2006
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 137/06

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 6 de noviembre de 2006.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 41/2006, derivado del Medidas hijo no matrimonial nº 549/2005, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandante, Dª Sandra , representada por la Procuradora Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y asistida por la Letrada Dª PILAR CUNCHILLOS PEREZ; parte apelada, el demandado Dº Jose Augusto , representado por la Procuradora Dª TERESA SARASA ASTRAIN y asistido por la Letrada Dª CLARA EMILIA SARASA ASTRAIN.

Habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona, se dicto Sentencia de fecha 19 de octubre de 2005 en los autos de Medidas sobre hijo no matrimonial nº 549/05, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

atribuir la patria potestad de la menor compartida por ambos progenitores;

la guardia y custodia para la madre;

pensión alimenticia a cargo de Jose Augusto a favor de su hija de 350 € mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre señale;

50% de los gastos extraordinarios previo acuerdo de los progenitores, y en defecto de acuerdo, serán sufragados por el progenitor que los realice;régimen de visitas a favor del padre desde el jueves a la tarde hasta el domingo a la salida de la madre del trabajo, pudiendo tenerla la madre el sábado por la tarde y mañana del domingo cuando trabaje por la tarde. Cuando la madre deje de trabajar los domingos, las visitas del padre podrán alargarse hasta el lunes, dependerá de las condiciones laborales de la madre

mitad de las vacaciones navideñas, Semana Santa y Semana Blanca, con cada uno de los progenitores."

TERCERO

Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y, dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandada, quienes se opusieron al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala donde se formó el presente Rollo de Apelación, se designó Ponente y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia pro acumulación de ponencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la Primera Instancia que, entre otros pronunciamientos que no son objeto de impugnación, acordó establecer una pensión alimenticia a cargo del demandado y padre de la menor por importe de 350 € mensuales, así como el 50% de los gastos extraordinarios, previo acuerdo de los progenitores, estableciéndose que, a falta de dicho acuerdo, deberán ser sufragados por el progenitor que los realice, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la madre, interesando se dicte sentencia estableciendo en 600 € mensuales el importe de dicha pensión de alimentos y puntualice el extremo relativo al pago de los gastos extraordinarios en el sentido de que "siempre que exista entre ellos acuerdo previo para asumirlos".

SEGUNDO

En cuanto a la determinación de la cuantía de los alimentos debida a los hijos menores de edad, siguiendo la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en Sentencias de 5 de octubre de 1993, 3 de diciembre de 1996 y 16 de julio de 2002 , esta Sala viene declarando, así en sus sentencias de 11 de marzo de 2003 y 28 de junio de 2004 , que la obligación legal de prestar alimentos a los hijos menores de edad no deriva de lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , reguladores de los alimentos entre parientes, sino que, tratándose de hijos menores de edad, tal obligación procede directamente de lo dispuesto en el artículo 39.3 de la Constitución , conforme al cual «los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda», así como de lo dispuesto en el artículo 154.1º del Código Civil , en cuanto deber comprendido dentro de las obligaciones propias de la patria potestad, y en el artículo 110 del Código Civil que hace derivar la obligación de prestar alimentos directamente de la filiación incluso en aquellos supuestos en que no ostentasen la patria potestad. De ahí que, al tratarse de un deber de carácter imperativo e incondicional, inherente a la filiación, las disposiciones de los artículos 142 y siguientes del Código Civil , sólo resulten de aplicación, en virtud de lo previsto en el art. 153 del mismo, con las necesarias matizaciones y no de un modo automático. Así, las personas obligadas a prestar alimentos a un menor de edad no podrán ampararse en lo dispuesto en el art. 152-2º del Código Civil para eludir el cumplimiento de su deber, salvo que hubieren acreditado, más allá de toda duda razonable, que se encuentran en una situación económica tal que les resulta imposible, de todo punto, atender dicha obligación, siempre y cuando no se hubiese colocado en dicha situación de una forma voluntaria.

En este sentido, de la Sentencia de 5 de octubre de 1993 citada debemos destacar las siguientes declaraciones:

  1. La norma constitucional (art. 39.2- debe ser el 39.3 -) distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda".

  2. Aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como deber comprendido en la patria potestad (art. 154.1º ), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, art. 145.3º - y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (art. 110 del CC ), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al casode los hijos mayores de edad o emancipados.

  3. En este sentido ha de entenderse el art. 152.2º que el recurrente dice haberse infringido, cuya alusión a las necesidades de la familia del alimentante denota una diferencia sólo comprensible si se admite una familia más próxima con derecho en todo caso preferente.

  4. Lo realmente pretendido por el recurrente, en lo que ahora interesa, es que se declare la cesación de su obligación alimentaría respecto a su hijo menor de edad porque carece de ingresos, mas ello ha de rechazarse en atención a que no es admisible que quien tuvo un puesto de trabajo y posteriormente dedica su tiempo a la propia mejora de su formación profesional, disponiendo de medios para cubrir sus gastos de toda clase, sea relevado de su obligación de alimentar a un hijo menor de edad.

Más adelante, sobre la determinación de la cuantía de los alimentos, añade lo siguiente:

Ya en principio, ha de advertirse que, con carácter general, la determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio y personal, al efecto de impugnar aquél en casación, mientras no se demuestre infracción...

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