SAP Madrid, 27 de Mayo de 2002

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2002:6757
Número de Recurso986/1999
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía sobre resolución de contrato de compraventa, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada, seguidos entre partes, de una como demandante- apelante DON Ángel Jesús , representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado y defendido por el Letrado D. Antonio García Gonzalo, y de otra como demandadas-apeladas FORD ESPAÑA S.A, representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y defendida por el Letrado D. Carlos Javier Rodríguez Pereira, y BARRAL AUTO S.A., representada por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita y defendida por el Letrado D. Alberto Fernández De Blas.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Angel Moreno García

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coslada, en fecha 13 de julio de 1.999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Martín Antón, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la entidad Barral Auto, S.A. y Ford España, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la parte actora, debiendo abonar ésta las costas dimanantes del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fué admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 23 de mayo de 2.002, tuvo lugar con la intervención de los referidos Letrados, que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución.

SEGUNDO

En el acto de la vista el letrado de la parte actora y apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada en la instancia por entender que existe una errónea valoración de la prueba, toda vez que a su juicio de la prueba practica que se practicó en la instancia, pone de relieve el carácter inidóneo del vehículo de motor que fue objeto del contrato de compraventa y cuya resolución se insta, y en segundo lugar por entender que en la sentencia que es objeto de impugnación existe una interpretación errónea del los art. 1484 y 1º486 del código civil, así como por infracción de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la Ley de Responsabilidad por Productos Defectuosos.

TERCERO

En cuanto al primero de los motivos del recurso de apelación basado en un supuesto error en la valoración de la prueba por parte del juzgado de primera instancia, ha de ponerse de relieve que ante la imposibilidad que se dio en primera instancia de proceder a la practica de la prueba pericial oportunamente admitida, la sentencia dictada y que es objeto de impugnación desestimó la demanda en base a la falta de prueba del incumplimiento contractual alegado, respecto al carácter defectuoso e inidóneo del vehículo que fue objeto del contrato de compraventa; Con relación a esta cuestión ha de ponerse de relieve que de la prueba practicada en primera instancia si bien se puso de relieve la existencia de algún defecto en el vehículo, no se probo que tales vicios y defectos fueran de tal magnitud que hiciera inidóneo el vehículo, por lo que en este sentido no puede entenderse como se alega que en la sentencia impugnada se incurriera en el vicio alegado.

Cuestión distinta y dado el carácter revisor que tiene el recurso de apelación, y muy especialmente en el presente caso al haberse practicado la prueba propuesta y admitida en primera instancia en esta alzada, deba valorarse dicha prueba en relación con el resto de los medios de prueba que en su día fueron practicas de primera instancia y determinar en base a la valoración conjunta de todas ellas si existen o no tales vicios o defectos que han impropio en vehículo adquirido.

CUARTO

De las pruebas practicadas asi como de las alegaciones que se han realizado por las partes han quedado acreditados los siguientes hechos de los que debe partirse para la resolución del presente litigio:

  1. En fecha 26 de abril de 1996 el actor D. Ángel Jesús suscribió...

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