SAP Madrid, 15 de Junio de 2002

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2002:7818
Número de Recurso259/2001
Fecha de Resolución15 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a quince de Junio de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 351/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Daniel Y Dª Elsa

, representados por la Procuradora Dª Elena Galán Padilla y defendidos por Letrado, y de otra, como demandada-apelante PROMOCIONES ALCALA 3.000, S.A., representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí y defendida por Letrado seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José González Olleros

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 25 de Noviembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCURADORA DA. ELENA GALÁN PADILLA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Daniel Y DA Elsa , CONTRA PROMOCIONES ALCALÁ 3.000 S.A., REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DA ROSINA MONTES AGUSTÍ,DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A LA CITADA DEMANDADA A PAGAR A LOS ACTORES LA CANTIDAD DE QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 PESETAS), MÁS INTERESES LEGALES INCREMENTADOS EN DOS PUNTOS DESDE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, Y COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de marzo de 2002 , se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de Junio de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Promociones Alcalá 3.000 S.A., demandada en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez de 1ªinscia nº 13 de Madrid con fecha 25 de Enero de 2.001, estimatoria de la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por interpuesta por los demandantes y hoy apelados D. Daniel y Dª Elsa , denunciando como motivos de apelación en primer termino incongruencia de sentencia con repercusión en la condena en costas, en segundo lugar infracción por inaplicación del art.1.281 del C.C. y por ultimo interpretación errónea del art.1.097 del C.C.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso sostiene la apelante que la sentencia recurrida incurre en incongruencia ya que contrariamente a lo que se indica en la misma, si que se alegó como primera causa de incumplimiento contractual la diferencia de cabida del piso adquirido respecto del contrato privado de 2 de Octubre del 97 y la escritura publica de 26 de Julio del 99, de forma que desestimada la misma, el fallo de la sentencia debió ser de estimación parcial y por consiguiente en base al art.523 de la L.E.C. no debieron imponerse a la demandada las costas causadas en primera instancia.

Para la resolución del mismo ha de partirse de lo dispuesto en el art.359 de la L.E.C., a cuyo tenor, "Las sentencias han de ser claras precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones deducidas en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". Es incongruente pues aquella sentencia que concede mas, cosa distinta de lo pedido, o deja sin resolver alguna de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

En interpretación del citado precepto una copiosa y ya antigua doctrina jurisprudencial de la que citamos a titulo de ejemplo la S.T.S. de 5 de Octubre de 1.995, viene manteniendo que la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda, contestación y los términos del fallo combatido (S.T.S. 28 Abril 88) sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SS.T.S. 30 Abril y 13 Julio 91) o por el Tribunal (S.T.S. 16 de Marzo de 1.990) pues el principio iura novit curia exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca sin embargo la total sumisión del fallo a aquellas como consecuencia del principio da mihi fatum ego dabo tibi ius (SS.T.S. 10 de Mayo y 17 de Junio 80) y hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes exista la máxima concordancia y relación y ello tanto en lo que afecta a...

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