SAP Madrid, 11 de Junio de 2002

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2002:7601
Número de Recurso312/2001
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante DIFESA S.L., y de otra, como apelado-demandado FERSAN C.B..

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Fuenlabrada, en fecha 17 de noviembre de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando en su totalidad la demanda deducida por "Difesa S.L." contra "Fersan CB" sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las peticiones contenidas contra él en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién lo impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 28 de febrero de 2002, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

Datos de interés.

La persona jurídica denominada Difesa s.l. presentó, el día 25 de enero de 2000, demanda contra Fersan C.B., es decir contra una comunidad de bienes. No pudiendo ser emplazada en el domicilio que se indica en el escrito de demanda, por ser desconocida. Ante lo cual, se solicita, por el actor, que se leemplace en otro domicilio en la persona de don Juan Luis . Y así se hace el día 10 de marzo de 2000.

El día 21 de marzo de 2000 se persona en los autos don Juan Luis , contestando a la demanda y poniendo de manifiesto que una comunidad de bienes carece de legitimación "ad procesum", por lo que no puede ser parte litigante.

Por propuesta de providencia de 21 de marzo de 2000 se tuvo por personado a don Juan Luis , por contestada la demanda y entendiéndose con el mismo las sucesivas diligencias.

El día 12 de abril de 2000, señalado para la celebración del juicio, comparecen la persona jurídica Difesa s.l. y la persona física don Juan Luis y manifiestan que solicitan la suspensión del procedimiento por estar en vías de alcanzar un acuerdo amistoso. Y queda en suspenso hasta que, el día 18 de abril de 2000, el actor solicita la reanudación, celebrándose el juicio el día 24 de mayo de 2000 con la asistencia del demandante y don Juan Luis .

Durante todo el curso del proceso, y muy especialmente en el escrito de interposición del recurso de apelación, sostiene el demandante que la acción (de cobro del precio por la venta de unas mercancías -piezas de recambio de automóvil-) la ha dirigido única y exclusivamente contra la comunidad de bienes Fersan de tal manera que no puede tenerse por demandada mas que a esa comunidad de bienes, por lo que en la sentencia no cabe otro pronunciamiento que la condena a la absolución de la comunidad de bienes.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima totalmente la demanda con absolución del demandado, por carecer de capacidad jurídica procesal para ser parte litigante, e imposición de las costas al actor, en base a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

TERCERO

Régimen jurídico aplicable.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 8 de enero de 2000) no entró en vigor hasta el día 8 de enero de 2001 (disposición final vigésima primera), de ahí que, a las demandas presentadas con anterioridad a esa fecha y por lo que respecta a la capacidad para ser parte litigante, le son de aplicación la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

En el presente caso, la demanda se presenta el día 25 de enero de 2000, por lo que debemos acudir al régimen jurídico vigente bajo la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sin que pueda invocarse el artículo 6 de la nueva Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia todas las referencias que se hacen a continuación lo son a la Ley procesal de 1881.

CUARTO

Capacidad para ser parte.

  1. Las partes procesales, es decir quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión en un proceso, deben ostentar, y por el siguiente orden progresivo, capacidad para ser parte, capacidad de obrar procesal, legitimación ad procesum y postulación procesal, si bien el régimen jurídico de cada una es distinto.

  2. En todo proceso civil tienen que existir dos partes contrapuestas, por un lado, la persona que pide la actuación de la ley o ejercita una pretensión, llamada actor o demandante, y, por otro lado, la persona frente o contra la cual se pide la actuación de la ley o se ejercita la pretensión, llamada demandada o reo. Siendo imprescindible que esas dos partes ostenten capacidad para ser parte. La capacidad para ser parte es un concepto estricta y netamente procesal, radicalmente ajeno a la relación jurídica material subyacente que constituya el objeto del proceso, y de naturaleza apriorística y abstracta predicable respecto de cualquier proceso, sin que tenga influencia el concreto juicio de que se trate. Consistiendo esta capacidad para ser parte, o personalidad jurídica procesal en terminología de la L.E.C., en la necesaria aptitud para ser sujeto, como demandante o demandado, de una relación jurídica procesal. Quien carece por completo de la capacidad para ser parte, no puede afirmar acciones eficazmente ni cabe pretender obtener frente a él cualquier resolución jurisdiccional, pues sería como litigar contra un inaprehensible fantasma.

  3. En principio la capacidad para ser parte es una concreta manifestación, respecto a la relación jurídica procesal, de la...

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