SAP Madrid, 5 de Febrero de 2002

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
Número de Recurso1147/1999
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada DOÑA Filomena , representada por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin y asistida del Letrado Sr. Muñoz Arribas, de otra, como demandados-apelantes ESTUDIO DE EMPRESAS S.A. y DON Octavio , representados por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel y asistidos de la Letrada Sra. Granado Guijarro, y demandado-apelante DON Eduardo representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel y asistido del Letrado Sr. Joaquín Joaquín, seguidos por el trámite de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez-Rico

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58, de Madrid, en fecha 1 de septiembre de 1999, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando integramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador Sra. Azpeitia en nombre y representación de Filomena contra ESTUDIO DE EMPRESAS, S.A., DON Octavio y contra DON Eduardo debo condenar y condeno a dichos demandados al pago solidario de 904.580 pesetas más intereses legales reclamados desde la interpelacion judicial, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recursos de apelación por D. Octavio y Estudio de Empresas, S.A, de una parte y por D. Eduardo de otra, que fueron admitidos en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes apelantes y apelada, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La VISTA PUBLICA celebrada el día 31 de enero de 2002, tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan íntegramente y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de lasentencia apelada.

SEGUNDO

El arrendamiento es un contrato consensual, bilateral y oneroso, que se perfecciona por el concurso de la voluntad concorde de quienes lo celebran, que se extingue también por la coincidencia en tal sentido de la voluntad de los contratantes (mutuo disenso), por la aceptación de la voluntad inicialmente exteriorizada, judicial o extrajudicialmente por la otra parte, o, en fin, por concurrir alguna de las causas contractuales o legales de extinción del contrato judicialmente declarada, como aquí ocurre, mas en este caso la firmeza de la resolución judicial que así lo declare por si misma no conlleva la recuperación de la posesión inmediata de la finca, sino que requiere un acto positivo de entrega o de puesta en posesión del arrendatario- demandado, bien directo bien simbólico, como ocurre con la entrega de las llaves, pero en este ultimo supuesto para que tal acto surta todos sus efectos es preciso que se entienda directamente con el propietario-arrendador o que, de realizarse por medio e un tercero, aparte de estar éste legitimado para intervenir en él, se dé a aquel noticia precisa de la voluntad del arrendatario de hacer entrega de la finca, de tal modo que la toma de posesión o la ocupación por el arrendador solo dependa de su voluntad -recoger las llaves, pedirlas al Juzgado si se depositaron en él, etc.-, quedando aparte, como ultimo recurso del arrendador, el acto de autoridad de lanzamiento judicial del arrendatario de la finca con la coetánea puesta en posesión, que suple el voluntario acatamiento y cumplimiento de la resolución del contrato declarada judicialmente.

En este procedimiento, como se recoge en la sentencia y es indiscutido, el día 1 de julio de 1996 el Tribunal Supremo dictó sentencia por la que rechazaba el recurso de casación formulado contra la de fecha 22 de mayo de 1992 de la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, que declaraba resuelto el contrato de arrendamiento vigente entre las partes respecto del piso NUM000 de la C/ DIRECCION000 NUM000 de esta Capital, que Estudio de Empresas, S.A. debía dejar a la libre disposición de la actora -folios 200 a 213 y 313 a 330-. Sin embargo esta sociedad, con independencia de que continuase ocupando de modo permanente o solo esporádica y ocasionalmente el referido piso, incumplió la obligación de entregar la posesión a la demandante, que se vio obligada a solicitarla del Juzgado, que así lo acordó el 14 de octubre de 1996 -folio 54-, requiriendo al efecto a la demandada -folio 55-, mas, como hiciese caso...

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