SAP Madrid, 19 de Enero de 2000

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2000:575
Número de Recurso1149/1998
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal de tráfico sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante Consorcio Compensación de Seguros, y de otra como apelado Reale Autos, S.A., Zurich Compañía de Seguros, S.A. y Construcciones Aliarrives, S.A.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Camazón Linacero

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 22 de mayo de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las entidades codemandadas personada, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Cesar de Frias Benito, en nombre y representación de la entidad Reale Compañía de Seguros S.A. antes Nueva Corporación, contra la entidad Construcciones Aliarrives S.A. la entidad de Seguros Zurich S.A. y el Consorcio de Compensación de Seguros, estos últimos como demandados, sobre verbal circulación, debo declarar y declaro debiendo estar y pasar las partes una vez firme la presente resolución que el Consorcio de Compensación de Seguros deberá indemnizar a la parte demandante, por el siniestro hoy examinado en la cantidad de 50.407 pts, así como los intereses legales que dicha cifra devengue al tipo previsto en el art. 921 de la L.E. Civil incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución hasta su completo abono.

Debo absolver y absuelvo a las entidades Construcciones Aliarrives S.A. y la Compañía de Seguros Zurich S.A. de cuentas peticiones se formulan de contrario.

Todo ello sin mención expresa de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado, alegando lo que estimó oportuno a su derecho. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quien impugnó el recurso de apelación interpuesto. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de enero de 2000

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales pertinentes.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

Como cuestión previa, dados los términos de los dos escritos de impugnación del recurso de apelación presentados por Reale Autos, Compañía de Seguros S.A., y Zurich, Compañía de Seguros S.A., ha de analizarse si la falta de consignación por el Consorcio de Compensación de Seguros tiene como consecuencia la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto por el citado Organismo, ya que ambas apeladas interesan la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, al no aportarse con el mismo resguardo de ingreso en la cuenta de depósitos del juzgado de la cantidad a que fue condenado en la sentencia recurrida.

El Consorcio de Compensación de Seguros, parte apelante, se ampara en el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, para no efectuar la consignación previa que la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, impone como requisito de admisibilidad del recurso.

Este organismo público está exento de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier tipo de garantía previsto en las leyes, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

El conflicto entre la exigencia de consignación previa establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, y la exención de tal obligación en el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, no puede ser resuelta en virtud del principio de jerarquía normativa al tener ambas normas el mismo rango, toda vez que, y sin necesidad de profundizar más sobre la cuestión, la Disposición final de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, dispone que lo establecido en las Disposiciones adicionales primera a quinta únicamente poseerán el valor de legalidad ordinaria.

El inciso final del artículo 12 de la Ley 52/97 (o cualquier tipo de garantía establecido en las leyes) es una norma de cierre del sistema para reflejar el carácter omnicomprensivo del mismo. La Ley 52/97 es una norma especial, en la materia examinada, respecto a la Ley Orgánica 3/89 y, además, de fecha posterior. Por ello, todo conflicto entre ambas normas ha de ser resuelto a la luz del principio de especialidad e interpretarse en el sentido de reconocer la primacía de la primera. El principio de legalidad y la naturaleza y destino de los fondos públicos excluye, en principio, la necesidad de restringir disuasoriamente el acceso de la Administración a los recursos (SAP Guipúzcoa 30/3/1999, SAP Soria 20/4/1999 y resoluciones de esta misma Sala).

El Consorcio de Compensación de Seguros, que actuaba como fondo de garantía, no venía...

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