SAP Madrid, 9 de Julio de 2002

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2002:9058
Número de Recurso7/2001
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre vicios de construcción, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados DOÑA Marí Juana , DOÑA Penélope , DON Luis Enrique , DOÑA Margarita , DON Gustavo , DOÑA Inés , DON Luis Pablo y DOÑA Eugenia , representados por la Procuradora Sra. Mera González y asistidos de la Letrada Sra. Fernández Hernández, de otra, como demandados-apelantes EDIFICACIONES ANDOISA, S.A., DON Marcos y DOÑA Gloria , representados por el Procurador Sr. De Alas- Pumariño y Miranda y asistidos de la Letrada Sra. García Guerrero, como demandados- apelantes DON Alejandro , DON Miguel y DON Sergio , representados por la Procuradora Sra. Fernández-Rio Fernández y asistidos de la Letrada Sra. Boluda Brunet y como demandado-apelante DON Daniel , respecto a éste se le declaró desierto el recurso de apelación, seguidos por el trámite de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez-Rico

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14, de Madrid, en fecha 13 de noviembre de 2000, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª BEATRIZ DE MERA GONZALEZ, en nombre de Dª Marí Juana , Dª Penélope , D. Luis Enrique Y Dª Margarita , asimismo, en nombre de D. Gustavo , Dª Inés ,

D. Luis Pablo Y Dª Eugenia , debo condenar y condeno a EDIFICACIONES ANDOISA, S.A., a D. Marcos y a Dª Gloria (con la salvedad de los de la vivienda nº NUM002 , respecto a estos últimos), a la realización de cuantas obras sena necesarias para las reparaciones de los defectos constructivos, indicadas en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución y debo condenar y condeno, solidariamente, a la entidad EDIFICACIONES ANDOISA, S.A. a D. Marcos y a Dª Gloria , a D. Alejandro (éste respecto a las viviendas NUM001 , y NUM000 ), a D Miguel y a D. Sergio (éstos respecto a las viviendas NUM003 y NUM002 ), a D. Daniel (con las salvedades hechas respecto a éste de algunas de ellas), a la realización de cuantas obras sena necesarias, bajo control técnico adecuado, hasta dejar las viviendas en perfectas condiciones de habitabilidad, sin los defectos constructivos indicados en el Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto de esta resolución, dentro del plazo que se les señale y subsidiariamente, de no proceder a ello, a que indemnicen a la actora, en la cantidad que resulte necesario a tal objeto, en la forma expresada en el Fundamento Juridico Octavo de esta Sentencia, y debo condenar y condeno, a la entidad EDIFICACIONES ANDOISA, S.A., a D. Marcos y a Dª Gloria , a D. Alejandro , a D. Miguel y a D. Sergio , a D. Daniel , a que paguen, solidariamente, a la actora la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL PESETAS (175.000 pts) por principal, mas los intereses legales desde su reclamación judicial. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.".SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por las partes demandadas expresadas, que fueron admitidos en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La VISTA PUBLICA celebrada el día 4 de Julio de 2002, tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan integramente y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Frente a la resolución que acogió en parte la pretensión deducida por DOÑA Marí Juana y Doña Penélope , como propietarias de la vivienda unifamiliar y parcela sita en la AVENIDA000 nº NUM000

; Don Luis Enrique y Doña Margarita , como propietarios de otra vivienda unifamiliar y parcela en la AVENIDA000 nº NUM001 ; Don Gustavo y Doña Inés , como propietarios también de otra vivienda unifamiliar en la AVENIDA000 nº NUM002 ; y Don Luis Pablo y Doña Eugenia , como dueños de la vivienda nº NUM003 de la AVENIDA000 , todas en Alpedrete, al amparo de los artículos 1101 y 1591 del Código Civil; se alzan con el presente recurso la constructora Edificaciones Andoisa, S.A. y los vendedores-promotores Don Marcos y Doña Gloria , actuando bajo una misma representación procesal y dirección letrada, de una parte, y Don Alejandro , Don Miguel y Don Sergio -Aparejadores intervinientes en la construcción de las referidas viviendas-, también bajo una misma dirección y representación de otra, sosteniendo los primeros que los defectos apreciados no merecen la catalogación de vicios ruinógenos sino solo de meras imperfecciones de acabado, y que resulta improcedente la condena al pago de los honorarios satisfechos por los actores al Arquitecto Don Oscar en pago del informe-dictamen extraprocesal emitido el 6 de noviembre de 1997 -Documento 15, folios 121 al 152, -Documentos 16, folio 156-, en cuanto se ha producido a instancia e interés de aquellos, sin intervención de los demandados. Por su parte los segundos pidieron la revocación de la sentencia en el particular por el que resultan también condenados al pago de estos últimos honorarios profesionales y en lo que atañe a las humedades en garajes y de obra, que responden a un defecto de proyecto o de remate, que no cabe imputarles.

TERCERO

Con carácter previo debemos precisar que: a) La doctrina y la jurisprudencia, que parte del principio romano del "quod imperitia precavit, culpa esse", entiende comprendidos dentro del artículo 1591 del Código Civil no solo aquellos casos de destrucción o derrumbamiento real, total o parcial, de la...

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