SAP Madrid, 30 de Enero de 2002

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2002:1327
Número de Recurso979/1999
Fecha de Resolución30 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a treinta de Enero de dos mil dos.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre alteración de la fachada, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada EMPRESA DE NORMALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO TELEINFORMATICO, S.L. representada por la Procuradora Sra. Salman-Alonso Khouri y defendida por el Letrado Don Juan Carlos Escudero Grijalvo y de otra, como apelada demandante adherida a la apelación COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador Sr. Venturini Medina y defendida por el Letrado Don Fernando Velasco Muñoz y como apelado demandado BANCO MAPFRE, S.A. que por su incomparecencia ante este Tribunal se han entendido las actuaciones en los Estrados del mismo, seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús C. Rueda López .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, en fecha 12 de mayo de 1.999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 NUM000 declaro el derecho de esta y a su costa a reponer la fachada del edificio del número NUM001 de la calle de DIRECCION001 a su estado original mediante cierre del hueco abierto por el demandado Empresa de Normalización y Mantenimiento Teleinformatico, S.L., todo ello con absolución de Banco Mapfre, S.A., y sin expresa declaración sobre las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron oportunamente las partes excepto Banco Mapfre, S.A., substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 24 de enero de 2002, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora en su día la acción tendente a obtener la condena de la sociedad hoy recurrente principal a cerrar un hueco abierto en la fachada posterior del inmueble devolviendo la misma a su estado anterior a su costa previa la declaración de ilicitud de su ejecución y opuesta la demandada apelante al entender que la obra se ejecutó con el consentimiento y autorización de la comunidad demandante, fue dictada sentencia en la instancia por la que se estimaban parcialmente las pretensiones de la actora declarando su derecho a cerrar el citado hueco devolviendo la fachada a su estado inicial, si bien las obras precisas habrían de ejecutarse a costa de la propia comunidad demandante, sin imposición de costas. Ante ello por la entidad demandada ENMTEL S.L. se interpuso el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha fundamentado en su discrepancia tanto con la valoración probatoria efectuada en la instancia como con la aplicación de las normas jurídicas, recurso al que se adhirió la comunidad demandante en cuanto a la condena a ejecutar las obras de cerramiento a su costas y en cuanto a la no imposición de las procesales a la entidad citada.

SEGUNDO

Planteada así la cuestión en esta alzada ha de partirse para su resolución de la concreción de unos hechos esenciales. Así consta en autos que la entidad hoy recurrente solicitó a la comunidad a la que pertenece el local comercial la autorización para "... la apertura de huecos a patio, respetando la estructura y organización actual de los huecos existentes con el fin de instalar un sistema de aire acondicionado interno, tapando el hueco de dichos aparatos con una rejilla idéntica a las existentes y el otro hueco con venga idéntica a las existentes a fin de poder colocar interiormente una caldera de gas natural" según consta en el acta aportada por la actora obrante a los folios 29 y ss de los autos. La comunidad demandante en la reunión de fecha 30 de septiembre de 1997 tras un amplio debate aprueba por unanimidad de los presentes conceder la citada autorización condicionada a que los huecos se utilicen únicamente para la finalidad expuesta, no moleste a los copropietarios, no se modifique para otro fin su destino en caso de arrendamiento, traspaso o enajenación y que se aporte "requerimiento de gas natural...y licencia municipal autorizando la ejecución de las obras..."

Ante ello podría afirmarse que la comunidad demandante en forma alguna puede sostener la pretensión que formula en su demanda, la cual sin embargo sustenta en tres hechos esenciales; a saber: que con posterioridad a esa junta y concretamente el 10 de octubre de 1997 se comunicó por dos comuneros no asistentes a la junta citada su oposición al acuerdo, con lo que no habiendo sido el mismo adoptado por unanimidad ha de entenderse que las obras no están autorizadas; que por la parte demandada antes de la iniciación de las obras no contaba con licencia municipal no habiendo dado cumplimiento a las condiciones a que se sometió la autorización; y por último que con fecha 18 de noviembre de 1997 en una nueva junta de propietarios se acordó anular la autorización concedida en la anterior.

Pues bien. ninguna de tales circunstancias pueden sostener las pretensiones formuladas, discrepando esta Sala esencialmente del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida en tanto que en el mismo se viene a reconocer el derecho de la comunidad a variar su criterio, derecho obvio, pero entendiendo que esa variación es eficaz aunque perjudique a tercero, lo cual no es obviamente de recibo, como se fundamentará seguidamente en cuanto a las tres circunstancias enunciadas.

TERCERO

Comenzando por la primera de ellas es evidente que la comunidad autorizó a la demandada a la realización de las obras consistentes en la apertura de huecos en la fachada posterior del...

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